Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 045406/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57844

CAUSA Nº 45.406/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 58

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “QUINN, SEBASTIÁN C/ OMINT A.R.T. S.A. S/

RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la sede de grado, que confirmó la Disposición de Alcance Particular dictada el 25 de junio de 2019 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10 -en la que se determinó que el accionante no presenta incapacidad como consecuencia del accidente ocurrido el 4 de febrero de 2017- y rechazó la pretensión incoada, viene apelado por la parte actora, con réplica de su contraparte,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El apelante se queja porque la Magistrada de la anterior instancia rechazó el recurso interpuesto con fundamento en el dictamen pericial médico producido en autos, al que otorgó plena eficacia probatoria. Asevera que, de tal modo, se vulneró el derecho de su mandante a obtener una indemnización justa, en tanto que la propia A.R.T. aquí demandada le prestó

    asistencia médica con motivo del siniestro, a la vez que diagnosticó la presencia de una fractura del peroné izquierdo, así como rotura de ligamentos del botillo y tendinitis del tendón de A.. Aduce que el galeno interviniente incurrió en una garrafal contradicción, pues sus dichos no se fundamentan de una manera acabada en cuanto dictaminó que el trabajador no presenta incapacidad alguna. Sostiene que su parte sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones de gravedad, circunstancia que, según alega, se demuestra con la prolongada recuperación que requirió, con controles ambulatorios y sesiones de kinesiología que se prolongaron por seis meses. Desde otra arista, cuestiona el baremo establecido en el decreto Nro. 659/96 y, en su relación, afirma que el contenido médico legal de ese plexo normativo no debe ser considerado una vara rígida, sino solo como una mera guía y pauta razonable. Invoca el baremo de “Altube - Rinaldi” que -según alega- contempla entre el 5% y el 10% de incapacidad para las lesiones identificadas como luxación o esguince de tobillo.

    También recurre lo decidido en materia de costas -las que fueron impuestas en el orden causado- y, sobre esta cuestión, asevera que lo resuelto soslaya el principio de gratuidad que dimana de las previsiones Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    contenidas en el artículo 20 de la L.C.T., a lo cual agrega que las constancias obrantes en el expediente -reconocimiento del siniestro y otorgamiento de prestaciones en el marco del tratamiento médico de las consecuencias del accidente in itinere- demuestran que pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar. Sostiene, por las razones que expone, que la imposición de costas por su orden constituye una violación al derecho constitucional de acceso a la justicia, dado que limita el inicio de reclamos aun en los supuestos en los que el trabajador esté convencido de su derecho, a todo lo cual añade la situación de impotencia financiera en la que dice encontrarse y que le impide afrontar los gastos del proceso. Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia,

    que impuso las costas por su orden.

    Finalmente, sostiene la apelación deducida subsidiariamente con fecha 1º de agosto de 2022, en los términos del art. 110 de la L.O., contra la resolución del 13 de julio de ese mismo año que declaró la innecesaridad de las pruebas pendientes de producción. Afirma, a fin de fundar su recurso,

    que resulta crucial comprender que son necesarios los oficios dirigidos a los centros de atención médica y que su omisión importa que su parte se vea impedida de acceder a la reparación del siniestro laboral reconocido por la A.R.T.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y luego de un exhaustivo examen de las constancias probatorias aportadas a la causa,

    anticipo que la queja que formula la parte actora en su primer agravio no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Al respecto, en primer lugar señalaré que el perito médico designado en autos, en el trabajo pericial agregado a la causa con foliatura digital 329/331 dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que el actor “…ha sufrido un traumatismo de tobillo izquierdo por el que fue asistido y del que curó sin secuelas físicas...”,

    conclusión ésta que, a su vez, se condice con aquella a la que arribaron los profesionales que revisaron al trabajador en el marco del proceso administrativo seguido ante la Comisión Médica Nro. 10, quienes -a su vez-

    ratificaron lo dictaminado por los galenos de la aseguradora.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Y bien, desde mi punto de vista, el peritaje anteriormente reseñado luce fundamentado en sólidos argumentos, en tanto que,

    contrariamente a lo alegado por el recurrente, surge de sus términos que el perito ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos,

    particularmente, las mecánica del infortunio -ocurrido cuando el trabajador trastabilló en oportunidad de descender por una escalera, sufriendo un traumatismo en su tobillo izquierdo-, así como el examen físico y los estudios complementarios practicados -radiografías de tobillo izquierdo en posiciones de frente, perfil y frente con bostezo externo-, todo lo cual me...

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