Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Junio de 2019, expediente CIV 036079/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 36079/2015/CA001 JUZG. N° 62

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “QUIÑA, B.I. C/ NUÑEZ, MARTIN

RODRIGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

264/273, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. A fs. 19/31, B.I.Q.,

promovió demanda de daños y perjuicios contra M.R.N. y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2013,

en la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 06/06/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Manifestó que en la fecha indicada,

siendo aproximadamente las 12:00 hs., se encontraba al mando de su motocicleta Z.S., dominio 022-GBR, por la arteria E.,

cuando mientras se hallaba finalizando el cruce con la calle H., resultó embestido en el lateral izquierdo (guardabarros delantero) por la parte delantera de la Renault Traffic,

patente ACC-917, al mando de M.R.N., quien se desplazaba por la última arteria mencionada. A raíz de dicho impacto dijo haber sufrido diversas lesiones por las que debió ser trasladado al Hospital Dr. R.C..

A su turno (fs.38/44), Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., contestó

la citación en garantía cursada en su contra,

reconociendo la existencia de un aseguramiento en favor del demandado. A su vez, admitió el acaecimiento del hecho, empero sostuvo que el mismo ocurrió de una forma diferente a la relatada. En efecto, dijo que el accionado se encontraba circulando por la arteria H.,

efectuando el cruce de la calle E., cuando apareció de manera imprevista y a toda velocidad una moto conducida por el actor,

quien violando la prioridad de paso que le asistía -por haber arribado el Sr. N. en primer término a la intersección-, lo impacta con la parte frontal el lateral derecho del vehículo asegurado.

Fecha de firma: 06/06/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Con posterioridad (fs. 50), se presentó el demandado, en los términos del art.

48 del Código Procesal, y contestó la demanda cursada contra su persona, adhiriendo en su totalidad al responde efectuado por la citada en garantía. Mas luego, a fs. 54, fue ratificado todo lo actuado por el gestor procesal.

  1. En la sentencia de anterior instancia el juzgador entendió que la prioridad de paso le correspondía al actor por aparecer desde la derecha. Asimismo sostuvo que en base la prueba producida no se le podía efectuar reproche alguno al actor en cuanto a la velocidad desplegada. Por estas razones juzgó

    que había quedado demostrada con suficiencia la responsabilidad del conductor de la camioneta Renault Traffic en la producción del hecho.

    Acto seguido, pasó a estudiar la pertinencia de los distintos ítems resarcitorios reclamados, admitiendo el daño moral, el tratamiento psicológico, los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, los daños materiales, y la privación de uso por los montos de $60.000, $15.000, $2.000, $4.315, y $1.000, respectivamente. En cambio desestimó el reclamo efectuado por incapacidad física y subsumió el daño psicológico en el referido daño moral.

    En definitiva, fueron condenados M.R.N. y Argos Compañía Argentina Fecha de firma: 06/06/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    de Seguros Generales S.A. por la suma de $82.315, con más sus intereses y costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza, en primer lugar, la citada en garantía y el demandado, cuestionando la cuantía y procedencia del daño moral y del tratamiento psicológico, así como también respecto de la tasa de interés aplicada.

    De su lado, el accionante impugna la sentencia, alzándose contra el tratamiento unificado del daño psicológico y del daño moral, los montos fijados, y de la tasa de interés aplicada en el caso.

    Esta última presentación, mereció las réplicas de la compañía de seguros y del accionado que lucen a fs. 303/305 y 306.

    Con posterioridad, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Así, habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

    271 y concs., Código Procesal), habré de examinar liminarmente las quejas vinculadas con los distintos rubros que integran la cuenta indemnizatoria.

    II. De los daños 1. Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios cuestionados, habré de tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más Fecha de firma: 06/06/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “(…) o aquello que más o menos resulta de las pruebas a producirse en autos (…)” (fs. 19, pto. I.)

    habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, “A., Efraín D. c.

    Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro”,

    del 25/03/2013).

    Sentado ello, recordaré que es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

    258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

    Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente Fecha de firma: 06/06/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

    A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

  3. Daño moral y psicológico i. El anterior juzgador, si bien admitió la existencia de la incapacidad sobreviniente psíquica invocada, decidió que dichas consecuencias las tendría en cuenta al momento de cuantificar el daño moral, por lo que decidió desestimar el ítem demandado.

    Luego, al adentrarse en el examen de las aflicciones del espíritu padecidas, juzgó que el rubro era procedente por la suma de $60.000.

    ii. La citada en garantía y el demandado cuestionan el monto enjugado. Además de que...

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