Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Agosto de 2022, expediente CAF 033710/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

33710/2017 EL QUILQUIHUE COMPAÑIA AGROPECUARIA SRL

(TF 32952-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 30 de agosto de 2022.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La firma El Quilquihue Compañía Agropecuaria S.R.L. (en adelante “El Quilquihue”) interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 76, inciso ‘b’, de la ley 11.683 contra las resoluciones en las que la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) resolvió:

    i. Determinar de oficio las obligaciones tributarias en el impuesto al valor agregado (períodos fiscales 12/2002 a 06/2004) y en el impuesto a las ganancias (períodos fiscales 2003 y 2004), liquidar intereses resarcitorios y aplicar sanciones de multa (por el período fiscal 2003 del impuesto a las ganancias y por los períodos fiscales 12/2002 al 06/2003 del impuesto al valor agregado) graduadas en tres veces el importe de los tributos evadidos,

    de conformidad con los artículos 46 y 47, incisos ‘a’, ‘b’ y ‘c’, de la ley 11.683 (resoluciones nºs 241/2008 y 242/2008 (DV NRRI)).

    ii. Aplicar sanciones de multa por los restantes períodos fiscales de los impuestos determinados en las resoluciones referidas (impuesto a las ganancias, período fiscal 2004, e impuesto al valor agregado, períodos fiscales 07/2003 al 06/2004) graduadas en un 70% del monto omitido de conformidad con el artículo 45 de la ley 11.683 (resoluciones nºs 80/2010 y 81/2010 (DV NRRI).

  2. La Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante el pronunciamiento del 11 de septiembre de 2015, revocó las resoluciones dictadas por la AFIP–DGI, con costas (fs. 383/386 del expediente papel).

  3. Esta sala, en el pronunciamiento del 6 de febrero de 2018, declaró

    la invalidez de esa sentencia con fundamento en que el Tribunal Fiscal Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    conformó su decisión con el voto concurrente de dos vocales pero sólo uno de ellos suscribió aquella decisión.

  4. Devueltas las actuaciones al Tribunal Fiscal, la Sala “B” dictó el pronunciamiento del 20 de septiembre de 2021 por el que revocó las resoluciones cuestionadas, con costas (fs. 478/480).

    Para decidir así, expuso las siguientes consideraciones:

    i. La controversia residía en establecer la veracidad de los préstamos que la firma recurrente recibió del señor P.L. y que la AFIP-

    DGI calificó como ventas no declaradas en los términos del artículo 18,

    párrafo 1º, de la ley 11.683.

    ii. No se encontraba en discusión el grado de parentesco entre el prestamista, el señor P.L., y los socios de la firma recurrente, la señora C.M.L. y el señor M.I..

    iii. “No obstante que los préstamos en crisis se realizan a la sociedad,

    es innegable, en este caso particular, el carácter familiar que tiene esta sociedad y la injerencia en la misma del prestamista que fuera su fundador”.

    iv. El señor P.L. tenía capacidad económica, financiera y patrimonial para “prestar los fondos declarados” como evidenciaban sus declaraciones juradas de bienes personales, períodos fiscales 2003 y 2004, y sus detalles y el punto octavo de la pericia contable.

    v. Los montos que la firma recurrente adeudaba al señor P.L. “al 1º de julio de 2002, 30 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004”

    habían sido declarados por éste como créditos en las declaraciones juradas referidas, “importes que surgen, asimismo, del informe pericial presentado a fs. 328/336, en su punto número 8”.

    vi. “En cuanto a la instrumentación del préstamo, se observa que mediante [a]cta correspondiente a la reunión de socios nº 1 celebrada el 3 de enero de 2000, [del] cuerpo antecedentes ganancias nº 1 de los [a]ntencedentes [a]dministrativos, obra la rúbrica del libro de actas con intervención de escribano habilitado, con fecha 14 de enero de 2000”.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    33710/2017 EL QUILQUIHUE COMPAÑIA AGROPECUARIA SRL

    (TF 32952-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    vii. Los peritos contadores “comprobaron que las fotocopias de las actas adjuntadas al expediente como prueba documental coinciden con las registradas en el libro de actas nº 1 que fuera puesto a disposición por la empresa”.

    viii. Esos instrumentos evidenciaban “la decisión de la firma de tomar préstamos, algunos detalles de éstos e incluso renegociaciones”.

    ix. “Con relación a la aplicación de los fondos, de la prueba pericial contable rendida en autos se desprende que del monto total de bienes adquiridos entre los años 2000 y 2004, se encuentra incluída la suma en cuestión, toda vez que dicho monto no responde a un solo concepto [sic]”.

    x. “Teniendo en cuenta que el Fisco Nacional utiliza el primer párrafo del artículo 18 de la ley de procedimientos tributarios para presumir ventas omitidas, resulta relevante mencionar que, de la pericia técnica producida en autos se observa que los peritos intervinientes concluyeron que las ventas declaradas son compatibles con la explotación iniciada en 2001, año en que la empresa empieza a acompañar progresiva tecnología”.

  5. La AFIP-DGI apeló y expresó agravios (ver las presentaciones del 5 de noviembre y 29 de noviembre de 2021, que fueron replicados el 7 de marzo de 2022).

    Sostiene las siguientes críticas:

    i. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal es arbitrario pues incurre en una valoración errónea de las constancias de la causa y del derecho aplicable, y ello habilita a esta cámara a apartarse de las conclusiones efectuadas por aquel.

    Relata que:

    a. Los funcionarios actuantes detectaron: 1) que en los estados contables de la firma actora (cerrados al 30/06/2003) una deuda de $

    690.911,09 dentro del “Pasivo Corriente”; y 2) que en la Nota 2.10 del “Estado de Situación Patrimonial” en la cuenta “Cuentas varias a Pagar” se Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    consignó una suma equivalente que se encontraba conformada por las cuentas “Préstamos Socios” por $ 681.223,91 y “Otras cuentas” por $

    9.687,18.

    b. Toda vez que la documentación compulsada no permitía individualizar los aportes del señor P.L., se practicó un nuevo requerimiento a la firma actora que permitió constatar que ésta poseía deudas con aquél por las sumas de “$ 443.700,00 al 1/7/ 2002, $ 533.931,00

    al 30/06/2003 y $ 922.575,00 al 30/06/2004”, registradas en la cuenta contable “Préstamo Socios”, a pesar de que había dejado de integrar la sociedad el 20 de mayo de 2000.

    c. Las registraciones del libro diario de la firma El Quilquihue son asientos globales que no permiten establecer las operaciones acordadas con el señor P.L..

    d. No existe respaldo documental del ingreso de los préstamos, ni de sus devoluciones. La firma El Quilquihue manifestó durante la fiscalización “que no existían registros que permitan individualizar en los extractos bancarios la acreditación de los préstamos recibidos y que el apoyo financiero recibido de los socios y sus familiares se concretó en la mayoría de los casos mediante pagos directos a los respectivos proveedores (fs. 7 y 20 cpo. Principal ganancias I, a.a.)”.

    e. La firma El Quilquihue solamente aportó un listado con distintos conceptos con el que intentó justificar el destino de los fondos recibidos,

    pero no aportó datos concretos que permitan su individualización, como el número de facturas, el nombre de los acreedores, la fecha y la forma de cancelación.

    ii. El tratamiento de los mutuos como préstamos entre familiares es inadmisible pues se trató de un préstamo efectuado por un...

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