Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 006941/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 6941/2017

(Juzg. N° 61)

AUTOS: “QUILES, L.J. C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora,

presentación que no mereció réplica de la contraria.

II- Adelanto que la queja intentada tendrá favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, la Sra. Jueza “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que el accionante no había logrado acreditar el nexo causal entre el accidente denunciado en el inicio (de fecha 25/08/2016) y las patologías que surgieron de la pericia médica. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Con carácter liminar, creo necesario señalar que, de acuerdo con lo normado por el art. 6º del decreto 717/96

Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

–según texto vigente al momento de los hechos–, la ART no puede negarse a recibir la denuncia del siniestro y, a partir de que la recibe, cuenta con diez (10) días para “…expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador…” o,

bien, decidir suspender el plazo, también, mediante notificación fehaciente. Luego, la norma aclara que “…El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…”.

Ahora bien, al contestar la presente acción la aseguradora demandada manifestó que “…El actor recibió el tratamiento adecuado para el accidente ocurrido con fecha 25/08/2016, hasta su rechazo el día 31/08/2016…” (ver fs. 50), pero lo cierto es que no obra en las presentes actuaciones prueba idónea y concreta alguna que demuestre que la ART hubiera rechazado oportunamente la denuncia del siniestro, por lo que la sola manifestación al respecto sin respaldo en las constancias de la causa, ni prueba alguna que la acredite resulta inadmisible.

En dicha inteligencia en tanto la ART demandada no acreditó haber rechazado el siniestro oportunamente denunciado (arg. art. 6º del decreto 717/96) –y por el que aquí se acciona-, no cabe sino concluir que ésta lo aceptó, extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y encuadra en las previsiones del art. 6, apartado 1º de la ley 24.557 y, por ende, resulta ser una contingencia cubierta en los términos de dicha norma.

Sentado lo expuesto, correspondería determinar si el actor presenta alguna incapacidad como consecuencia del infortunio por el que aquí reclama, lo cual exigiría analizar el dictamen pericial médico producido en la causa. En este sentido,

observo que llega firme a esta instancia que “…Del aludido peritaje (fs. 94) y aclaraciones (fs. 108, 119/120), así como Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

de la revisación médica y estudios de rigor, surge que Q.,

en verosímil relación causal con el accidente relatado, y teniendo en cuenta las lesiones puntualizadas en el escrito de demanda, presenta diagnóstico de lumbalgo traumático, lo que se traduce en una incapacidad física del 16% de la T.O. El experto médico dictaminó en definitiva que el accionante posee una incapacidad física parcial y permanente del 16% de la T.O.

Tales consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas, por lo que analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) y lo normado en el artículo 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos, ya que considero que se efectuó una correcta ponderación médico legal del estado de salud de Quiles…” (v. hojas 1/2 del fallo recurrido), lo que me exime de realizar cualquier observación sobre el punto ya que el análisis del peritaje se llevó a cabo en la instancia anterior y la conclusión no fue objeto de crítica.

De todos modos, a los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N.,

la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA...

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