Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Octubre de 2016, expediente CNT 053607/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 53607/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79092 AUTOS: “QUIETA MARÍA DEL VALLE C/ WITTUR S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-

ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 453/470 que rechazó la demanda con fundamento en el derecho común pero la admitió por la ley sistémica contra la aseguradora, apelan ésta a fs. 473/479, la actora a fs. 483/498 –ambas partes contestaron los agravios respectivos, a fs. 512/514 y 516/522-, la representación letrada de la accionante, por su derecho, a fs. 4912 vta., la ex letrada de la empleadora –que actuó

hasta fs. 231-, a fs.471/472, y el perito contador a fs. 481.

Por razones de método me referiré en primer término a los agravios de la accionante, dirigidos en lo principal a cuestionar la decisión que rechazó el reclamo con fundamento en el derecho común y contra ambas demandadas, queja en la que adelanto, considero que le asiste razón.

En efecto, conforme los términos de la demanda, la actora reclamó la reparación por los daños psicofísicos –en el caso, la lesión física la padece en su hombro derecho, por un desgarro del manguito rotador-, consecuencia no solo del infortunio puntual ocurrido el 24/8/2009 (oportunidad en que para colar un olla de pastas de 15 lts., y al transportarla desde la cocina a la pileta sufre un tirón y dolor como una puntada en su hombro derecho), sino también de las diversas tareas que debía realizar en su función de cocinera de la empresa –y que describe en forma pormenorizada a fs.9 vta./10:

señalando entre ellas no solo las tareas propias de cocinar, sino también las relacionadas con la recepción de la mercadería (verduras, carnes, latas, botellas de bebidas, etc.) y que debía manipular en forma manual, arrastrándola o a mano, y en forma diaria, de pesos considerables), limpieza de la cocina y del comedor; tarea que realizó durante 19 años.

Afirma que ingresó apta para el servicio.

La empleadora, en su responde, y luego de negar los hechos, enfatiza que contó siempre con el concurso de ayudantes, que la mercadería era trasladada por los proveedores, y en relación con el hecho del accidente, negó que la colada de la pasta Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19795154#164101752#20161011091140196 debía realizarla en la forma en que fue descripta, siendo que para ello contaba con espumaderas, coladores y demás utensillos.

El juez de grado no tiene por configurados los presupuestos de responsabilidad del derecho civil, porque entiende que los testigos de autos: M. (fs.

335/336), M. (fs. 377/378) y T. (fs.339/340) no resultan conducentes para acreditar el hecho en tanto no estuvieron presentes cuando el mismo tuvo lugar.

Sin embargo, considero que en el caso se omitió apreciar que el nexo causal estuvo atribuido no solo al infortunio en sí mismo, sino también a las tareas y su modalidad, aspecto éste que, por el contrario, tanto M. como T. resultan contundentes en orden a convalidar lo expuesto en el inicio, desarticulando la defensa del empleador. Los dichos de la primera, además, cobran mayor relevancia en tanto fue la persona asignada como ayudante de cocina de la actora y desde ese lugar efectuó una descripción minuciosa de las tareas que realizaba, corroborando como dije, la posición de la accionante.

Tengo en cuenta además, que la testigo dijo que comenzó a ayudarla en la cocina, recién entre el 2009 y 2001, dos años más o menos, lo cual contradice lo afirmado en el responde de que siempre contó con ayuda.

Por razones de economía procesal me remito a las declaraciones testimoniales indicadas.

Luego, si bien es cierto que al momento de la realización de la pericial técnica el perito no pudo constatar in situ cómo se desarrollaba la tarea de la actora, y ello porque la empresa reemplazó la cocina por un servicio externo (v .a fs. 439), cierto es también que al describir los riesgos que entrañaba la actividad desarrollada por la actora (descripta en la demanda y probada con los testigos), el experto informó que presentan condiciones de peligrosidad por el riesgo ergonómico potencial por posiciones forzadas y esfuerzo excesivos/falsos movimientos en el levantamiento manual de cargas con posible producción de trastornos músculo esqueléticos, que requieren la adopción de controles de ingeniería y/o administrativos y realización de exámenes médicos periódicos específicos (v .a fs. 438 vta., a la pregunta s).

Y respecto del cumplimiento por parte de la empresa de estos controles y/o cursos de capacitación, la respuesta fue negativa: v. a fs. 437, a la pregunta k.1; a la pregunta ñ).

Desde esta perspectiva, no encuentro fundamentos para desestimar el reclamo contra la empleadora con fundamento en el derecho común.

La actora sostuvo en la demanda, entre otros fundamentos, la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad; v. a fs. 15. Y sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19795154#164101752#20161011091140196 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

Como señala la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar...

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