Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 021760/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

21760/2021 “QUIBUS, ANTONIO JOSE-TF 49761-I c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Quibus, A.J. – TF 49761-I c/

Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa, el organismo jurisdiccional declaró prescriptas las acciones y poderes del Fisco Nacional para determinar y exigir el gravamen y aplicar la multa respecto del período 2012 del Impuesto a las Ganancias, con costas (fs. 62/63).

    Para así resolver, consideró que de conformidad con los arts. 56, 57

    y 58 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias), el término de prescripción aplicable en autos comenzó a correr el 1º/1/14 y operó el 1º/1/19. En ese contexto señaló que la ley 26.860 que suspendió el plazo de prescripción de las facultades del Fisco por un año (conf. art. 17) entró en vigencia el 03/06/13,

    esto es, “cuando aún no había comenzado siquiera a correr el término de la prescripción relativa al período fiscal en discusión en la presente causa”. En consecuencia, concluyó que la referida norma no pudo producir efecto suspensivo alguno puesto que el plazo de prescripción relativo al período fiscal 2012 no había empezado a correr a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

    Así pues, precisó que a la fecha del dictado de la resolución determinativa de oficio 37/19 (esto es, el 14/03/19), el plazo de prescripción para exigir el pago del impuesto y aplicar sanciones ya había operado.

  2. ) Que, disconforme con la resolución, el Fisco Nacional apeló y expresó sus agravios a fs. 69 y 77/80, respectivamente, que fueron contestados por su contraria a fs. 85/86.

    Sostiene que el plazo de prescripción relativo al período fiscal 2012 comenzó a correr el 1º/01/14 y resultó suspendido en virtud de lo dispuesto por el art. 65.1 de la ley de rito. En esa misma línea, precisa que la resolución apelada corresponde a una vista dictada en el segundo semestre del 2018 y pone de resalto que el acto determinativo y sancionatario fue emitido el 14/03/19, esto es, dentro del término de 120 días establecido por la norma supra mencionada.

    Asimismo, indica que la aplicación del art. 65.1 de la ley de 11.683

    había sido expresamente señalada en la resolución apelada ante el Tribunal Fiscal (cfr., página 13); extremo que —según alega— no fue analizado por el a quo.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA En ese contexto, esgrime que el pronunciamiento apelado resulta Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ arbitrario por DE CAMARA cuanto se apartó de la normativa vigente “bajo el velo de un #36098189#322673391#20220405104952958

    fundamento aparente” y prescindió de los planteos formulados en el acto recurrido.

    Sin perjuicio de ello, manifiesta que la suspensión de los plazos de prescripción prevista en la ley 26.860 aplica...

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