Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2023, expediente FGR 007808/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Quezada, A.R. c/ Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares s/ amparo ley 16.986 (FGR 7808/2021/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 01 de junio de 2023.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta cámara,

cuyo traslado fue contestado por la actora;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que como se encuentran reunidos los recaudos comunes a todo recurso judicial, corresponde examinar la concurrencia de los propios y formales del extraordinario federal a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Cima” (Fallos:

    310:2306), pues la recurrente invocó la causal establecida en el inc.3 del art.14 de la ley 48, en tanto se halla en tela de juicio la aplicación e inteligencia de la ley 19.485.

  2. ) Que la sentencia ahora cuestionada por vía del recurso extraordinario federal rechazó la apelación interpuesta por el demandado contra el pronunciamiento que admitió el amparo promovido por la parte actora contra el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares y lo condenó a adicionar en su haber previsional el suplemento establecido en el art.1° de la ley 19.485, cargando las costas a la accionada (art.14,

    ley 16.986 y art.68, primer párrafo, del CPCC).

  3. ) Que el remedio debe ser concedido por la materia involucrada porque se encuentran en debate la aplicación e inteligencia de preceptos de carácter federal Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    (ley 19.485) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la posición que la recurrente ha sustentado en aquellos (art.14, inc.3°,

    de la ley 48).

  4. ) Que atento el modo en que se decide y lo dispuesto por el art.258 del CPCC, debe admitirse la pretensión de ejecución de sentencia anticipada formulada por la parte actora, en la medida en que se presenta el supuesto contemplado en esa norma –la decisión de esta cámara confirmó la dictada en primera instancia-, por lo que corresponde disponer la formación del incidente.

    De ese modo y en atención a la caución juratoria ofrecida, debe considerarse el criterio de esta cámara...

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