Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2003, expediente AC 76148

PresidentePettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Salas-Soria
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,Hitters,N.,de L., S.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.148, “Q., S.N. y otro contra S.P.S.S.A. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia apelada rechazando la acción intentada por daños y perjuicios, con costas de ambas instancias a los actores.

Se interpuso, por el letrado apoderado de los demandantes, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por S.N.Q. y A.R.Q. contra I.L.F., la Obra Social del Personal de la Seguridad Argentina (O.S.P.S.A.) y la “Clínica Sanatorio Perpetuo Socorro S.A.” y la citada en garantía “Omega Cooperativa de Seguros Limitada” -a ésta última hasta el límite de su cobertura-, por los daños y perjuicios originados por la muerte por mala praxis de la señora M.E.A. (fs. 447/460).

    Apelado el pronunciamiento por todas las partes ela quolo revocó por entender que, por el art. 1103 del Código Civil, la Cámara Penal determinó la inexistencia del hecho principal sobre el que recayó la absolución, imponiendo en ambas instancias las costas a los accionantes devintos (fs. 518/523 vta.).

    Contra éste el letrado apoderado de los perdidosos interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 529/542).

  2. El recurrente denuncia la violación de los arts. 1.103 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y hace reserva del caso federal.

  3. El recurso no prospera.

    En efecto, la cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.

    En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico, “contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos”, como señala V.S. en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.

    Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.

    Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito -doctrina que L. califica como correcta (ver Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia. Tomo I.B.A.P., 1979, comentario art. 1103, págs. 407/8 nº 3, mencionando la opinión concordante de autores como S.; Acufía Anzorena; Colombo; M.; L.; Segovia; B.; S.; C.; S.; G.; R.; G., E.; A.; T.R. y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian)-, también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de A., O. y V.M. quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo (ver L., op. y loc. cit.).

    Pero debe destacarse que también se resolvió con buen criterio que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (C.S.J.N., “La Ley”, 107-685; C Civ., Sala C, “El Derecho”, 29-160; id. Sala A jun. 14-1973, “G. de P.A. c/ C.P.M.”, fallo 25.257, “El Derecho”, 57- 211, respecto al cual el propio L., que adhirió al voto del doctor G.M. -al igual que el tercer integrante de la Sala, doctor de Abelleyra- publicaría posteriormente su postura, sin objetarla en el Código Civil Anotado cit.; y C. Com., Sala B, “El Derecho”, 55-523).

    Es doctrina de esta Corte que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, sent. del 21-IX-1984, en “D.J.B.A.”, 128-201; Ac. 50.373, sent. del 19-X-1993; Ac. 57.039, sent. del 28-XII-1995, en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-IV-803; Ac. 53.367, sent. del 6-II-1996; Ac. 61.429, sent. 8-VII-1997). Sobre tales bases se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac. 32.580, sent. del 1-XI-1983).

    No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes -guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo- sustenten eventualmente una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración “del hecho principal” al que se refiere el art. 1103 del Código Civil.

    Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios J. una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad.

    De conformidad con lo expuesto, en el caso traído a conocimiento de esta Corte, de la lectura de la sentencia penal (fs. 282/291 del exp. 6612 acollarado) surge que los votantes que a la postre hicieron mayoría se expidieron descartando la vinculación causal entre el obrar del demandado y el daño declarando a su respecto la inexistencia del “hecho principal” (ver en especial fs. 287 vta. y 289 y vta.), por lo que rige la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil (conf. Ac. 70.727, sent. del 5-VII-2000, en “D.J.B.A.”, 159-73). Por tal motivo y según lo anticipara, el recurso deducido no puede prosperar (art. 289 del C.P.C.C.).

    Voto pues por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Disiento con mi distinguido colega preopinante, pues interpreto que el recurso es procedente.

  4. El decisorio de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada, responsabilizando a la accionada por los daños y perjuicios originados por la muerte por mala praxis de la señora A. (fs. 447/460).

    Ela quorevocó el pronunciamiento fundándose en la sentencia penal absolutoria dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, destacando que conforme a las previsiones del art. 1103 del Código Civil, “después de la absolución del acusado, no se puede alegar en juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución” (fs. 522).

    La actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el citado fallo, sosteniendo que se ha violado la norma de la materia y la doctrina establecida por este Tribunal al efectuar una errónea aplicación del art. 1103 del Código Civil (fs.529/542).

  5. Entiendo que se encuentra configurada la denunciada infracción del art. 1103 del Código Civil.

    En efecto, el fallo recurrido fundamenta su decisión en la sentencia absolutoria dictada por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional en cuanto señala que “... la tardanza del acusado en informar la alteración cardíaca al cirujano tampoco puede decirse que haya sido la causa de la muerte, en cuanto no aparece acreditado que el tiempo transcurrido entre el momento en que debió advertirse la anomalía a través de la observación...

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