Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2005, expediente P 62441

PresidenteRoncoroni-Genoud-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., G., Hitters, S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.441, "Q. ,P.A. . Robo agravado en grado de tentativa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó aJ.C.Q. y aP.A.Q. -revocando la sentencia absolutoria de primera instancia dictada respecto de éste último- a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, para cada uno de ellos, por ser autores responsables de los delitos de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con resistencia a la autoridad (causa n° 145.985).

La señora Defensora Oficial de ambos procesados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. A fs. 549 esta Corte tuvo por desistido el recurso extraordinario interpuesto a favor deJ.C.Q. .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de resistencia a la autoridad?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata -en lo que interesa destacar- revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó aP.A.Q. a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con resistencia a la autoridad (hechos de la causa n° 145.985; arts. 42, 55, 166 inc. 2° -texto anterior a la ley 25.882- y 239, C.P.; fs. 479/488 vta.).

    La señora Defensora cuestiona en su recurso lo decidido por la Cámara en relación con la prueba de la autoría de su defendido en los hechos en juzgamiento (v. fs. 502 vta., ap. "V"/504).

  2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apartado cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’) hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión del delito de resistencia a la autoridad se ha extinguido.

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76).

    Por su parte, la mencionada ley 25.990, estableció en el quinto párrafo del art. 67 citado, que la prescripción corre, se suspende o interrumpe"separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en supuestos de concurrencia delictiva como el de autos.

  3. Con ese piso de marcha, entre la fecha en que el procesado fue llamado a prestar declaración indagatoria, el 9 de febrero de 1992 (v. fs. 39, causa 145.985) y la acusación fiscal, presentada el 3 de noviembre de 1994 (v. fs. 401/406), transcurrió el plazo establecido por el art. 62 inc. 2° del Código Penal en relación con el delito previsto en el art. 239 del mismo ordenamiento (cfe. art. 67 ibídem, párrafos cuarto, incs. "b" y "c", y quinto).

    Tampoco se ha establecido que el causante, en el período a considerar en el caso, hubiese cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que luce a fs. 582/598 y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires que obra a fs. 608/610, y oficios de fs. 613 y 618.

  4. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en orden al delito de resistencia a la autoridad respecto deP.A.Q. (arts. 2, 62 inc. 2°, 67 -cfr. ley 25.990- y 239 del Cód. Penal.).

    En consecuencia, voto por laafirmativa.

    Los señores jueces doctoresG.,Hitters,S.yK., por los mismos fundamentos del señor J.d.R., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    1. Dado el modo en que ha sido resuelta la cuestión anterior corresponde el tratamiento de los agravios sólo en relación con el delito contra la propiedad por el que también viene condenadoP.A.Q. .

    2. Coincido con el señor P. General en cuanto propicia el rechazo del recurso.

    3. La señora Defensora Oficial cuestiona la prueba indiciaria de la autoría y responsabilidad de su asistido.

  5. Así, con relación al denominado indicio de oportunidad (v. fs. 483 vta./484), sostiene que el procesado al tiempo de prestar declaración indagatoria "negó haber sido detenido en las proximidades del lugar del hecho, alegando haber firmado el acta en la que se instrumentar[a] la falsa detención, merced a los apremios ilegales a los que habría sido sometido". Agrega que dicha denuncia recién fue atendida "casi tres años después", cuando el juez...

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