Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Septiembre de 2016, expediente CIV 099751/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 99751/2013 Q.P., G.V. Y OTRO c/ FARINA, O.D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Septiembre de 2016.- SMC AUTOS Y VISTOS:

  1. La sentencia de fs. 267/273 hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria incoada por los incidentistas, con costas a la parte actora por aplicación del principio objetivo de derrota (art. 68 del CPCCN).

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes (v. fs. 276 y 288).

  3. La actora expresó agravios a fs. 279/282. Sostiene que han existido actos interruptivos que el a quo ha omitido considerar al momento de dictar la sentencia recurrida, por lo que solicita se revoque la excepción de prescripción, con costas.

    Los mismos fueron replicados por el codemandado Farina (v. fs.

    289/290), por la codemandada “Consorcio de propietarios de J.B.A. 530, O., Pcia. De Bs. As.” y la citada en garantía “ACE SEGUROS S.A.” (v.

    fs. 294/295).

  4. Por su parte, el codemandado F. fundamentó su recurso a fs. 297/298. Su queja se centra en la aplicación del Código Civil y Comercial y el plazo de prescripción previsto por el art. 2561, segundo párrafo, del mencionado cuerpo normativo. Destaca que resulta aplicable al presente caso el plazo de prescripción bienal previsto por el artículo 4037 del Cód. Civil toda vez que el hecho que motivó al reclamo se produjo con anterioridad a la vigencia del nuevo ordenamiento.

    Dicha pieza fue contestada por la parte actora a fs. 301/302.

  5. A fs. 312/313 obra el dictamen del Ministerio Público de la Defensa, en el cual se comparten los fundamentos de la actora (v. fs. 279/286) y se solicita la deserción del recurso de apelación de fs. 297/vta. (conf. art. 266 del CPCCN).

  6. a.- Corresponde señalar en primer lugar que la prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #16408489#160913089#20160914144002048 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B exigirlo compulsivamente. Cierto es que, por derivar de su aplicación la pérdida de una prerrogativa, es de interpretación restrictiva y en caso de duda debe optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho.-

    Por otro lado, cuadra destacar que el quid de la prescripción liberatoria reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias, que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación. Si durante largo tiempo el posible titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, la ley no admite que lo haga cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, y hasta es factible la destrucción de los documentos probatorios de la extinción del derecho. Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios que se ven descargados de las obligaciones prescriptas. Por último, otro motivo a favor de la prescripción consiste en el probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir (CNCiv. Sala "D", "Santos, M. y otra c.

    Geofinca, S.A.", 05/09/1979, LL 1980-B, 389).

  7. b. Es menester poner de resalto que si bien a partir del 01 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en las presentes actuaciones han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. De este modo, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del CCyCN y como ya se ha resuelto con anterioridad (v. esta Sala, en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/ daños y perjuicios –resp. prof. Médicos y aux.”, expte. n° 47.177/09, del 06/05/15) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual CCyCN, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711- interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    A mayor abundamiento, el art. 2537 del CCyCN contempla en su párrafo primero la modificación de los plazos por ley posterior. Dispone dicha norma que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.

    Por lo tanto, en atención a los fundamentos esgrimidos corresponde aplicar a las presentes actuaciones, el Código Civil actualmente derogado.

    Fecha de firma...

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