Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 045820/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 45820/2014 - QUEVEDO, MARIO OMAR c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES. S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.

Y VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 32/34, contra la resolución dictada a fs. 26/27, en virtud de la cual la Sra. Juez “a quo”

declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, en razón del territorio, por considerar que no se encontraban configurados en el caso ninguno de los supuestos previstos por el artículo 24 de la ley 18.345.

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs.

40/40 vta.

Y CONSIDERANDO:

I- Que, este Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr.

Representante del Ministerio Público a fs. 40/40 vta. (dictamen nº 70.540, del 26 de diciembre de 2016) -a cuyos fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento, corresponde remitir, en razón de brevedad-, en punto a que no se verifica en autos ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24 de la ley 18.345 para atribuir competencia territorial a esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente; así como en lo relativo a que, tratándose la demandada de una persona de existencia ideal, cabe estar a la presunción que se deriva del art. 11 inc. 2 de la Ley 19.550 y del art. 90 inc. 3 del C.C. en cuanto al domicilio que corresponde considerar a los fines de analizar la competencia territorial (esta Sala “in re” “G., N.K. c/Prevención A.R.T. S.A. s/Accidente-Ley especial” – SI 12917 del 15/12/11, entre otros).

Como bien puntualizó el Dr. Á., lo invocado por el recurrente en relación al lugar de celebración del contrato ha sido esbozado recién al apelar y, en consecuencia, no puede ser atendido, de conformidad con lo normado por el artículo 277 del C.P.C.C.N., y toda vez que la competencia debe ser juzgada en función de lo expresado en la demanda, a la que le es exigible autosuficiencia en lo que concierne al tema que nos convoca.

En consecuencia, el Tribunal entiende que corresponde declarar la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en...

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