Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Junio de 2019, expediente CNT 000243/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 243/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54102 CAUSA Nº 243/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 44 En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “QUEVEDO, DAMIAN EMMANUEL C/

MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 342/345, que hizo lugar a la demanda contra la ART, llega apelado por la parte actora a fs.

346/347. Le agravia el monto de la indemnización otorgada por reparación integral por considerarla exigua y cuestiona, asimismo la tasa de interés aplicada. Por último apela por baja la regulación de sus honorarios.

A fs. 349/359 apela la demandada, a quien agravia que se haya considerado que no cumplió con las obligaciones que le competen en materia de Higiene y Seguridad. Cuestiona, asimismo, que se la haya condenado en los términos del Código Civil. En su tercer agravio precisa que el “A-quo” ha omitido determinar la existencia del nexo de causalidad entre los incumplimientos endilgados a Galeno ART S.A. y el accidente – enfermedad denunciado por la actora.

Por otra parte, sostiene y de ello también se agravia, que se la haya condenado a abonar al actor una reparación integral, cuando la misma está expresamente prohibida por la LRT y su art. 39 no ha sido declarado inconstitucional.

Los intereses y su actualización llegan también apelados. Por último los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y peritos, los apela por elevados.

La parte actora contesta agravios a fs. 366.

II- Por una cuestión metodológica, trataré, en primer lugar el agravio de la demandada conforme el cual se ha tenido por acreditado que la ART ha incumplido con las obligaciones a su cargo.

Si bien es cierto que conforme las reglas del onus probandi, quien alega un hecho tiene la carga procesal de probarlo, se da en el caso un supuesto que me lleva a poner en funcionamiento la teoría de la carga dinámica de la prueba, toda vez que la aquí apelante se encontraba en mejores condiciones de producir la misma en atención a que es ella quien tiene en su poder toda la documentación necesaria para acreditar los extremos invocados por cualquiera de las partes.

Fecha de firma: 10/06/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20804189#235735875#20190610114556988 CAUSA Nº 243/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Conforme lo expuesto, y en atención a las pruebas obrantes en autos, la aseguradora no demostró haber adoptado las medidas legalmente establecidas para prevenir eficazmente los riesgos laborales, ni que hubiera denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo incumplimientos de la empleadora, ni que le hubiere brindado asesoramiento y ofrecido asistencia técnica para determinar -respecto de las tareas cumplidas por el accionante- la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, conforme le es exigido legalmente.

Coincido con la sentenciante en cuanto declara que la prueba aportada por la aseguradora demandada, resulta insuficiente para eximirse de responsabilidad, por lo que corresponde hacer lugar a la presente acción por resultar la aseguradora responsable en virtud del incumplimiento de su obligación prioritaria de prevención eficaz de los riesgos del trabajo, incluido el deber de seguridad y protección en la medida en que la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones que recaían sobre ella, constituyó culpa en los términos del art. 512 del Código Civil, que torna aplicable el art. 1074 del mismo cuerpo legal (ver fs. 344).

Cabe recordar que la ley 24.557 en su art. 4 reza que las aseguradoras de riesgos del trabajo, son sujetos de derecho creados por el legislador, con una finalidad fundamental: la de prevenir riesgos laborales.

Entes capacitados técnicamente a efectos de asesorar, controlar y fiscalizar a los empleadores, como así también a los trabajadores, articulando las...

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