Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 011246/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11246/2016/CA1

AUTOS: “QUESADA, M.G. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en grado se alzan ambas partes a tenor de los memoriales deducidos en fecha 29.12.2021 y 03.02.2022. La presentación del trabajador mereció oportuna replica de su contraria conforme respuesta del 07.02.2022. Por otro lado, el perito médico apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. juez de primera instancia desestimó la demanda interpuesta con el objeto de obtener las prestaciones dinerarias en el marco de la ley 24.557 y su complementaria 26.773. Para resolver de esa forma, valoró la contestación vía Deox de la oficiada SRT, quien informó que la empresa asegurada (empleadora del Sr.

    Quesada), al tiempo de ocurrido el accidente de marras, tenía vigente un contrato de afiliación con Interacción ART S.A. y no con la aquí demandada Provincia ART S.A. En esa inteligencia, consideró que resultaba intrascendente la incapacidad informada por el perito médico, pues la aseguradora accionada recién suscribió un contrato de afiliación en junio de 2016, es decir, con posteridad al accidente objeto de reclamo en las presentes actuaciones. Frente al resultado expuesto, impuso las costas en el orden causado.

  3. Tengo presente que el trabajador relató que comenzó a trabajar el 01/10/2013 para la empresa Libertador San Martín SAT, desempeñándose como ayudante de construcción, durante una jornada laboral de lunes a viernes y,

    ocasionalmente, los domingos de 05:30 a 12:30 horas, a cambio de una remuneración mensual de $ 9.500. Refirió que el día 03.12.2014, mientras recorría el playón donde se estacionan los camiones de transporte, tropezó con su pie derecho sobre la tapa de una boca de tormenta que sobresalía de la superficie del suelo, lo que le provocó la fractura del quinto dedo del pie derecho.

    Afirmó que la demandada tras recibir la denuncia le asignó el registro bajo el N°

    NM 78.362 y brindó las prestaciones médicas y en especie en la Clínica Privada Libertad S.A., hasta el alta médica otorgada con fecha 20/01/2015.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por su parte, la requerida al repeler la acción sostuvo que al tiempo de ocurrido el siniestro (03.12.2014), no había celebrado un contrato de afiliación con la empleadora del actor, sino hasta junio del 2016, es decir, con posteridad al siniestro.

    Sin embargo, de una atenta lectura del escrito, se desprende que recibió la denuncia y no rechazó la contingencia (ver constancias añadidas a fs. 26/27). A ello se suma el reconocimiento tácito de la documental aportada por el trabajador en el sobre de fs. 7,

    en el cual se encuentra agregada la constancia de asistencia médica y la del alta otorgada por Provincia ART S.A. A su vez, se adjuntó el recibo de haberes del mes de diciembre del año 2014 en la que se pueden observar los conceptos “accidente trabajo”

    y “ILT a cargo de ART”.

  4. La parte actora objeta la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado. Fundamenta su petición en el otorgamiento de prestaciones médicas por parte de la demandada, sin objeciones, hasta el alta médica. Invoca que se aplique la teoría de los actos propios, puesto que la demandada -a su parecer- no puede contradecirse con la postura que adoptó con anterioridad. Cita jurisprudencia que avala su pretensión y solicita que la sentencia sea revocada.

    Considero que el agravio es procedente. En efecto, como primera medida, no resulta desdeñable memorar que de acuerdo a lo normado por el decreto 717/96, la aseguradora –tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla– en todos los casos tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días, mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/1997, que modificó el art. 6° del dto. 717/96, establece que: “el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10)

    días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10,

    apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión…”.

    En ese marco, la normativa resulta a todas luces clara al establecer que en todos los casos la aseguradora tiene la obligación de expedirse acerca de la aceptación o el rechazo frente a la denuncia del suceso. En el presente caso estimo que el error de la demandada de verificar si la empleadora del Sr. Quesada se encontraba en la nómina de las empresas aseguradas, no resulta oponible al trabajador, dado que lo contrario privaría ilícitamente a la víctima a acceder al sistema de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo; máxime cuando la demandada contaba con medios idóneos para verificar si la empleadora efectivamente poseía cobertura que habilitase el otorgamiento de las prestaciones médicas y lo soslayó. En efecto, el asentimiento y ulterior otorgamiento de prestaciones médicas,

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    por aplicación de la teoría de los actos propios, impide que a esta altura se coloque en contradicción con la conducta que asumió con anterioridad.

    En otro orden de ideas, no puede perderse de vista que, si bien la compañía aseguradora demandada no firmó el contrato de afiliación hasta después de ocurrido el siniestro de autos, no es menos verdad que aquella se encontraba afiliada al sistema de riesgos del trabajo, aunque con Interacción ART S.A. En tal hipótesis, como Provincia ART SA fue quien recibió la denuncia y otorgó las prestaciones en especie (según el informe acompañado a fs.75/76), sin informar al trabajador que no contaba con un contrato de seguro vigente (información a la que estaba obligada, por un elemental deber de buena fe), entiendo que puede aplicarse en forma analógica,

    salvando las diferencias, lo normado en el art. 28, inc. 2, segunda parte LRT

    (empleador con contrato de seguro respecto a Interacción ART SA, pero sin afiliación respecto a la demandada), y -por tanto- la demandada deberá responder por las prestaciones dinerarias estipuladas por ley, de acreditarse la existencia de incapacidad resarcible, y sin perjuicio de la acción de recupero que pudiera llevar adelante contra quien estime pertinente.

    Superado dicho tópico, corresponde analizar la pericia médica presentada, para determinar si el actor logró acreditar las consecuencias alegadas en el inicio.

    En efecto, el informe fue contundente en señalar, luego que el legista mantuviera una entrevista personal con el actor y evaluar el estado de salud general,

    con apoyo en los estudios complementarios que se acompañaron, que el Sr. Quesada presenta disminuida la movilidad del 5to dedo.

    Para arribar a tal conclusión, se valió de los resultados que proporcionaron la Resonancia de pie derecho y el Psicodiagnóstico y que determinaron las siguientes limitaciones funcionales: “… secuela en pie derecho y psicológica padeció el 3 de diciembre del 2014, accidente laboral, según manifiesta. Posee una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 5 % (cinco) de la total…puede existir nexo de causalidad, de comprobarse jurídicamente…”. Por intermedio del dictado de la medida para mejor proveer del 12.10.2022 se le solicitó al profesional de la salud que encuadre y pondere las lesiones detectadas conforme la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios (art. 9° de la ley 26773).

    Tal requerimiento fue respondido por el legista al sostener que: “…el actor presenta DESDE EL PUNTO DE VISTA CUALIFICATIVO secuela física en pie derecho, secuela de fractura quinto dedo con disminución de la movilidad y secuela psicológica reacción vivencial anormal neurótica y DESDE EL PUNTO DE VISTA CUANTIFICATIVO dos por ciento físico y dos por ciento psicológico Asimismo por el método de la capacidad restante entre las afecciones ,suma agregar los factores de ponderación y arribar al cinco por ciento final de incapacidad del actor…”.

    Sin perjuicio de las apreciaciones metodológicas efectuadas, estimo que las conclusiones sugeridas cuentan con suficiente fundamento científico y técnico, a la luz del examen practicado e incumbencia profesional del experto y cuya objetividad Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    persuaden, de conformidad con los principios que rigen la sana crítica, para otorgarles valor probatorio y tener por acreditada la merma funcional detectada en el trabajador (arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Por ello propongo fijar la incapacidad psicofísica de en el 5%...

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