Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita711/20
Número de CUIJ21 - 513061 - 9

Reg.: A y S t 301 p 287/297.

Santa Fe, 13 de octubre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el F. del Ministerio Público de la Acusación contra la resolución 4, del 3 de febrero de 2020, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor S., en autos caratulados "QUESADA, J.A. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'J.A.Q. S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO'- (CUIJ 21-06997219-2)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513061-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por auto 4, del 3 de febrero de 2020, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor S., confirmó la decisión del 17.09.2019 emitida por el Magistrado del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario -doctor A.-, por medio de la cual se había dispuesto el sobreseimiento de Q. por la imputación del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público por prescripción de la acción penal (arts. 59, inc. 3; 62, inc. 2 y 268 (2), C. y 356, inc. 1, ap. a, C.P.); (cfr. fs. 2/11).

  2. Contra tal pronunciamiento, el representante del Ministerio Público de la Acusación, doctor F.B., interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 13/21v.).

    En primer término, invoca la presencia de una cuestión constitucional compleja, dado que -dice- se habría dejado de lado el principio de supremacía de la Constitución nacional.

    En este sentido, postula que una interpretación constitucional razonable del artículo 36 de la Carta Magna lleva a concluir que las conductas de funcionarios públicos que implican la comisión de un grave delito doloso contra el Estado que conllevan enriquecimiento no son susceptibles de indulto, amnistía, ni prescripción. Manifiesta que el quinto párrafo de tal precepto expresa que "asimismo" atentará "...contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento...", lo cual determina -en su criterio- que este supuesto debe tener las mismas consecuencias jurídicas que las que se prevén para los casos de los párrafos primero y tercero, entre ellos la imprescriptibilidad, con la única excepción del plazo de la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

    Cita en apoyo de su postura lo dicho por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo "C." del 29.08.2018 y por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en la causa "Miralles" del 6.10.2016. Y agrega que abona su posición la circunstancia de que el delito en cuestión hubiera sido incorporado por la ley 25188 de "Ética en el Ejercicio de la Función Pública". Concluye a partir de lo expuesto que por imperativo constitucional no es aplicable el artículo 62 del Código Penal.

    En segundo lugar, alega la presencia de arbitrariedad en la decisión del A quo por varios motivos. Así, refiere: que el Camarista no resolvió una cuestión sustancial planteada -imprescriptibilidad de los delitos dolosos que conllevan enriquecimiento-, cuestionando lo dicho al respecto en el pronunciamiento y explicando por qué entiende que no implicó una respuesta a su agravio; que se desechó la jurisprudencia que citara en su recurso de manera errónea; y que resultó autocontradictoria.

    Asimismo, manifiesta que si bien se atribuyó responsabilidad de lo ocurrido a la falta de impulso procesal que habría padecido la causa, no se tuvo en cuenta: que el Ministerio Público de la Acusación intervino en la misma -que tramitara en el sistema conclusional del viejo régimen de juzgamiento penal- recién luego del pedido de prescripción realizado por la defensa y que la F. anterior presentó un escrito impulsando la acción, así como una serie de vicisitudes que habrían entorpecido el proceso.

    Por otra parte, sostiene que se presenta un supuesto de gravedad institucional y señala que nuestro país ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, asumiendo el compromiso y la obligación internacional de promover y desarrollar los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, combatir eficaz y eficientemente, erradicar y sancionar la corrupción. Menciona la resolución 1/17 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, opiniones doctrinarias y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Arancivia Clavel".

    Finalmente, invoca que la conducta atribuida a Q. es vivenciada aún hoy por la sociedad y que la impunidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos que conllevan enriquecimiento envía el mensaje de que la corrupción es tolerada, favoreciendo su perpetuación y la desconfianza de la comunidad, por lo que no es posible dictar la prescripción de la acción penal en un caso como el que se encuentra en investigación.

  3. El A quo, por auto 281, de fecha 13 de mayo de 2020, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad, con costas (fs. 50/56).

    Tal denegación motiva la presentación directa del representante del Ministerio Público de la Acusación ante esta Corte, oportunidad en la que cuestiona la imposición de costas en el auto denegatorio (fs. 64/67v.).

  4. Cabe adelantar que la presente queja debe ser rechazada.

    4.1. Es que, de la lectura de la sentencia impugnada, en confrontación con el memorial introductor, bien se evidencia que, bajo sus tachas de arbitrariedad, el compareciente denota tan sólo su disenso con lo decidido por los Jueces de la causa; mas sin demostrar un supuesto de irrazonabilidad que descalifique el fallo desde la óptica constitucional.

    En efecto: surge del decisorio recurrido, que la Alzada confirmó el sobreseimiento de J.A.Q. por el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público -dispuesto en la instancia de grado-, con...

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