Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Marzo de 2022, expediente CSS 003691/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE.3691/2021

QUERINI, O.G. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de emitir pronunciamiento en la presente causa se procede a emitir el correspondiente voto:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Se presenta O.G.Q. cuestionando la resolución de AFIP 1042/2019 que, al rechazar una anterior solicitud de revisión, determinó la existencia de deuda como consecuencia de una inspección realizada donde se habría detectado la presencia de dos personas en situación irregular atento no contar con el alta correspondiente como asi tampoco estar incluidos en las DDJJ por los periodos 03/2005 a 02/2017. Como consecuencia de lo anterior el organismo reclama el ingreso de aportes y contribuciones por el periodo señalado, totalizando $ 197.240,29 en concepto de capital, $ 277.418,14

por intereses y $ 394.480,58 en concepto de multa.

Desde el punto de vista formal el impugnante no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista por el artículo 15 de la ley 18.820 para posibilitar la apertura de la presente instancia judicial y tampoco acompañó

informe contable demostrativo de que dar cumplimiento a dicha exigencia normativa le importaría un importante desapoderamiento económico.

No obstante lo anterior, teniendo presente que estamos ante una persona física y dado el monto de la suma reclamada, entiendo prudente propiciar la apertura de la presente instancia judicial a fin de salvaguardar el derecho de defensa que en nuestro ámbito goza de tutela constitucional (art. 18 CN).

En coincidencia con lo expresado la Corte Suprema ha flexibilizado el requisito del depósito previo ante la magnitud pecuniaria del reclamo y las dificultades prácticas que pueden ocasionar a una entidad de escaso giro comercial el satisfacerlo (crit. CSJN, 21/12/89, “Micrómnibus Barrancas de Belgrano”, Fallos 312:2490; 11/6/98, “Cadesu Cooperativa de Trabajo Ltda.

c/DGI”, Fallos 312:1741: 2/8/05, “Centro Diagnóstico de Virus SRL c/AFIP”,

Fallos 328:2938). En el caso a estudio, lo que se discute es el poder sancionatorio Fecha de firma: 09/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

del Estado y si una posición restrictiva en la materia podría vulnerar los arts. 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

En el caso a estudio el impugnante niega los cargos formulados. Ofreció como prueba el expediente formado a consecuencia de la inspección llevada a cabo por el organismo y la declaración testimonial de los trabajadores relevados. Alega al respecto que el contenido del acta de comprobación ha omitido consignar importantes circunstancias que tornan la misma total y absolutamente falsa por cuanto su lectura no permite obtener una apreciación real de la verdad de los hechos acaecidos por lo que solicita se declare la nulidad absoluta e insanable de las mismas y del procedimiento posterior por encuadrar en lo previsto en el artículo 14 inciso b) de la ley 19.549.

Expresa también que AFIP carece de facultades para crear un código de procedimiento como lo ha hecho a través de la Resolución General 1566 y sus anexos, que estimas inconstitucionales. También refiere que el acto administrativo que ataca ha sido dictado sin tener en cuenta que el organismo carece de competencia para ello, motivo por el cual se configura la falta de requisitos esenciales en el acto administrativo que cuestiona (art. 7° inciso a. y art. 14 de la ley 19.549). Concluye sus argumentos afirmando que no es pasible de sanción alguna al no quedar subsumido en ninguno de los tipos penales previstos por la ley 17.250 ni en la mencionada Resolución 1.566.

No advierto que asista razón al recurrente.

Conforme surge del acta de inspección, el emprendimiento de Q...

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