Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2023, expediente FGR 008012/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Q., H.M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 8012/2020/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 13 días de diciembre de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.81 rechazó “la pretensión interpuesta por el Sr. H.M.Q. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c)

de la ley 20.628” y que se ordene, en consecuencia, el cese de los descuentos efectuados de su haber previsional en concepto de Impuesto a las Ganancias. Para arribar a esa solución la a quo se basó en que “la actora no ha brindado argumento alguno que ataña a la nueva regulación legal [ley 27.617], manteniendo los esbozados con antelación a la sanción de la nueva ley, que vino a atender de manera diferente la realidad de los distintos beneficiarios del sistema previsional”.

Asimismo, fijó las costas por su orden y reguló los honorarios profesionales.

II.

El accionante a fs.82 interpuso recurso de apela-

ción contra dicho pronunciamiento, a propósito de lo cual Fecha de firma: 13/12/2023

Alta en sistema: 14/12/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35184751#388830505#20231213101651371

luego presentó el escrito de expresión de agravios anexado al legajo a fs.86/93, el que no fue contestado por su con-

trincante.

Por su parte, la representante del Ministerio Pú-

blico Fiscal se expresó respecto del particular mediante el dictamen de fs.96/103.

III.

Luego de repasar lo que aconteció a lo largo del proceso el apelante expuso que lo decidido le trae apare-

jado un gravamen irreparable por cuanto, según dijo, lo único que hizo “la Ley 27.617 fue elevar cuantitativamente el mínimo no imponible”. De seguido sostuvo que en casos análogos al presente la misma magistrada había considerado que “habiendo el legislador nuevamente utilizado una es-

tructura basada únicamente en un criterio estrictamente patrimonial, para subcategorizar a los contribuyentes, que la CSJN había descalificado, el dictado de la norma no mo-

dificaba el escenario”, en base a lo cual resolvió hacien-

do lugar a pretensiones equiparables a la suya.

Se explayó sobre la nueva legislación alegando que “no cumple con los criterios y estándares de constitucio-

nalidad establecidos en la jurisprudencia de nuestro M.-

mo Tribunal Nacional en el fallo G.. Asimismo, trajo a colación precedentes de diversos tribunales en los que se falló del modo propiciado.

En un segundo capítulo adujo que le agravia que para fundar su posición la jueza de sección se haya sus-

tentado en la doctrina que emana del pronunciamiento dic-

tado por esta judicatura en autos “Corillán”, ya que la Fecha de firma: 13/12/2023

Alta en sistema: 14/12/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35184751#388830505#20231213101651371

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca situación de ese caso no resulta equiparable a la del sub lite pues se inició ya vigente la ley mentada líneas más arriba. También esgrimió que la Corte Suprema aun en cau-

sas iniciadas luego de su sanción resolvió remitiéndose al fallo “G..

En suma, instó que se revoque la sentencia de gra-

do, se declare la inconstitucionalidad de la norma atacada y se ordene a la demandada que se abstenga de continuar efectuando descuentos en concepto de Impuesto a las Ganan-

cias sobre su haber de retiro. Culminó la presentación ha-

ciendo reserva de caso federal.

IV.

Ya en tren de resolver, de antemano pongo de manifiesto que encuentro fundamentos suficientes para receptar el recurso impetrado. Es que, esta alzada ya tuvo oportunidad de manifestarse sobre el asunto en trato en un supuesto análogo al presente; fue en autos “F.,

N.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986” (FGR 5961/2021/CA1; sent.

int. C1052/22 del 23 de noviembre de 2022) que mi colega el Dr. R.F.G., cuyo voto lideró el Acuerdo, sostuvo que “la ley 27.617 al modificar en el aspecto que viene a debate la ley 20.628, utilizó como referencia distintiva a favor de los beneficios previsionales en su art.7,

el aumento de la suma no imponible, que pasó de 6 a 8 veces del total de los haberes mínimos jubilatorios garantizados, sin incorporar distingo alguno basado en la mayor o menor vulnerabilidad de la persona. En concreto, en la modificación se consideró la capacidad contributiva del sector pasivo, sin otro factor de ponderación.

Fecha de firma: 13/12/2023

Alta en sistema: 14/12/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35184751#388830505#20231213101651371

Con base en ello entiendo que existe una clara situación en donde las supuestas mejoras brindadas al colectivo vulnerable se desentienden de las respuestas diferenciadas que la Corte le encomendó tener en cuenta al Congreso para la oportunidad de aplicar modificaciones al régimen. Si bien aquella ha reiterado su postura en el sentido que confiere amplias facultades al Poder Legislativo para elegir los objetos imponibles, determinar la finalidad de la percepción y disponer los modos de valuación de bienes o cosas sometidos a gravamen, señaló también que cuando el control constitucional a dicha competencia se ejerce en materia previsional, no puede desatender que ello repercute sobre un colectivo vulnerable.

En consecuencia, con esa observación, entiendo en lo personal que el tema sustancial no se ha resuelto y, desde las pautas establecidas por esta cámara en ´F.´, adecuadas al fallo ´G.´ de la Corte, el Impuesto a las Ganancias en su actual formulación se mantiene inconstitucional y por lo tanto no debe alcanzar al sector pasivo.

(…)

Y, en definitiva, quien debió demostrar en este proceso qué

es lo que se le ha dado al jubilado como beneficio en función de lo resuelto en el precedente ´García…´, no es otra que la demandada AFIP por estar en mejores condiciones de hacerlo, no solo porque es quien cobra lo que se le retiene al beneficiario previsional, sino también porque es quien invocó el hecho impeditivo para dar curso a la pretensión del actor.

(…)

En suma, no explicó la demandada cómo se traduce en el caso concreto ese distinto...

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