Expediente nº 8021/166 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

B., J.E. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ B., J.E. c/ La Republica Compañia Argentina de Seguros y otros s/ responsabilidad medica

Expte. nº 8021/11: "X., A.Y. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en 'X., A.Y. c/ La República Compañía de Seguros y otros s/ responsa-bilidad médica'"

Buenos Aires, 3 de octubre de 2012

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Sr. A.Y.X. promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Hospital General de Agudos Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield (en adelante, GCBA), el Sr. R.H. y/o quien resultase civilmente responsable de los daños y perjuicios que le ocasionó la atención medica que recibió en ese hospital, que derivó en la pérdida de su miembro inferior izquierdo. Cuantificó los daños reclamados en la suma total de pesos cuatrocientos setenta y tres mil ($ 473.000) -comprensiva del daño físico, lesiones e incapacidad: $ 120.000, daño estético: $ 76.000, daño moral: 150.000, daño psicológico: 86.000, tratamiento terapéutico: $ 40.000, gastos de farmacia, traslados y gastos menores: $ 1.200- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, más sus intereses y costas (fs. 69/71 y ampliación de fs. 72/83 vuelta del expediente principal, al que corresponden las siguientes referencias de foliatura).

    Expuso en la demanda que el día 13 de septiembre de 1997 mientras circulaba con su bicicleta por la Avenida Gaona fue atropellado por un automóvil, que fue trasladado por una ambulancia del S.A.M.E. a la guardia del hospital y que ingresó con diagnóstico de "… fractura de tibia y peroné izquierdos, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, con herida cortante en cuero cabelludo…". Sostuvo que la amputación posterior de su pierna izquierda fue consecuencia de la "'[i]mpericia por no realizar la correcta técnica traumatológica en la reducción de la fractura de tibia y peroné izquierdos, a pesar del conocimiento radiográfico de desplazamiento fracturarlo, posterior a la colocación de la bota alta de yeso; 'imprudencia' por no haber internado al suscripto para realizar, además del correcto tratamiento, los controles médicos periódicos, tendientes a evitar todo tipo de complicaciones y; 'negligencia' por no realizar ni indicar al paciente los mencionados controles médicos periódicos, pudiendo con ellos haber sido evitada la gangrena" .

  2. La demanda fue contestada por el médico R.H. a fs. 53/68, el GCBA a fs. 70/86 y la compañía de seguros citada en garantía a fs. 132/134.

  3. El actor desistió de la acción y del derecho contra el demandado R.A.H. y la compañía de seguros citada en garantía tras el acuerdo transaccional que celebraron, y en virtud del cual la compañía de seguros ofreció indemnizar al actor la suma de $ 40.000 (fs. 515/517).

  4. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y cuantificó los perjuicios en la suma de pesos trescientos sesenta y cinco mil ($ 365.000) (fs. 580/590 vuelta).

  5. Ambas partes apelaron la sentencia, expresaron sus agravios y contestaron los de la contraparte (la parte actora a fs. 625/627 vuelta y la parte demandada a fs. 630/646; y las respectivas contestaciones a fs. 653/659 y fs. 649/651).

  6. La Sala ll de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. resolvió "l. Confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la responsabilidad atribuible al Estado local. ll. Revocar la cuantificación de daños realizada en primera instancia, y en consecuencia, reconocer los rubros del modo y los quantum fijados en los considerandos 5.1., 5.2 y 5.3 del voto mayoritario. lll. Revocar parcialmente la tasa de interés aplicada en la primera instancia y el momento a partir del cual los mismos se devengarán, de acuerdo a lo establecido en el considerando 12 del voto de la Dra. D.. lV. Imponer las costas [en] esta instancia en un 80% a la parte actora y en un 20% a la demandada (conf. art. 65 CCAyT). V.D. la regulación de los honorarios para el momento en que exista liquidación final aprobada y firme" (fs.685/705). En concreto, la Sala estableció la indemnización por el rubro "incapacidad psicofísica sobreviniente, lesión estética, tratamiento y gastos futuros" en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000); el ítem "gastos de asistencia médica, farmacéuticos y de traslado" en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) y el resarcimiento en concepto de daño moral en ochenta mil pesos ($ 80.000); lo que da un total de ciento setenta y dos mil pesos ($ 172.000). Y en cuanto a la tasa de interés a aplicar dispuso que fuera la pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el momento de producción del daño hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del día siguiente, un coeficiente que resultase del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Para decidir en ese sentido, el tribunal tuvo en cuenta que:

    1. el proceder en la atención del actor no había sido el adecuado, pues se había omitido tomar los recaudos necesarios a fin de brindarle un óptimo servicio; b) ello privó al actor de recibir un tratamiento conforme las reglas del buen arte médico que le permitiera contar con la mayor cantidad de posibilidades de recuperarse de la lesión sufrida que terminó en la amputación del miembro inferior izquierdo; c) la omisión involucraba la responsabilidad del Estado local pues a través de sus facultativos privó al actor de la "chance de curación"; d) la importante quebradura de tibia y peroné con desplazamiento, y la necesidad de colocar la placa y tornillos en la pierna del actor se debió a un accidente de tránsito que no podía ser endilgada al cuerpo médico del hospital; e) el daño causado por el accidente dejaría, seguramente, alguna secuela incapacitante en el actor ya que no podía afirmarse que la pierna fuera 100% recuperable bajo cualquier circunstancia; f) la minusvalía que presentaba el actor en forma previa a la conducta médica antijurídica que ocasionó el agravamiento de la afección justifica que la responsabilidad del Estado no sea íntegra, pues, de lo contrario, se estaría ordenando indemnizar por un daño no producido.

    Sobre esa base, y tras valorar el aspecto laboral, la edad, la situación familiar y social y demás aspectos referidos a la personalidad del actor, así como las secuelas incapacitantes, estableció la suma final de $ 172.000 ya mencionada.

  7. Disconforme con lo decidido, el actor dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 715/725 vuelta). Calificó la sentencia de arbitraria en tanto: a) redujo los montos indemnizatorios sin contemplar adecuadamente los daños sufridos, las secuelas y los tratamientos y prótesis que debía utilizar por el resto de su vida; b) desconocía elementos de prueba obrantes en autos y c) introducía apreciaciones sobre las secuelas de incapacidad que hubiera padecido el actor por el accidente de tránsito, que carecían de sustento técnico y científico.

    Señaló que aun cuando la fractura hubiese dejado una secuela, no correspondía disminuir los montos indemnizatorios fijados por el juez de grado, pues tal extremo no había sido debatido oportunamente en autos, ni había sido sometido a prueba cuál hubiera sido la secuela, ni el grado de incapacidad que ella hubiera dejado; y que en el hipotético supuesto que la fractura hubiese dejado secuelas, éstas hubieran sido mínimas o inexistentes, mientras que las concretas secuelas físicas de la amputación provocaron una permanente en su integridad física y psíquica, total y permanente.

    Sostuvo que al agrupar distintos rubros indemnizatorios, no se conocían cuáles fueron los parámetros seguidos para asignar tan exigua indemnización.

    Objetó igualmente la tasa de interés fijada por la Cámara de Apelaciones, dado que ella no resultaba integral, justa y razonable.

    En cuanto a las costas, el actor se agravió de que la alzada no hubiera considerado el planteo del GCBA referido a su imposición en primera instancia; que no hubiese determinado "en forma individual la imposición de costas, en cada una de las instancias"; y, también, que sin ningún fundamento la Sala distribuyó las de segunda instancia en un 80% a su parte y un 20% a cargo de la demandada, cuestión que consideró ausente de toda lógica porque la alzada confirmó la responsabilidad del Estado local y rechazó casi en su totalidad los planteos que el GCBA efectuó en su apelación.

    Sostuvo que el fallo violaba los artículos 16, 17, 18, 31, 33 y 100 de la Constitución nacional; de los artículos 20 y 21 de la Constitución local; de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás convenios internacionales con rango constitucional -art. 75, inciso 22 CN- que garantizaban el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el tratamiento de igualdad ante la ley sin privilegios, el derecho a la salud, la demandabilidad del Estado y el derecho de propiedad.

  8. Una vez que el GCBA contestó el traslado que se le confiriera del recurso de inconstitucionalidad presentado por el actor (fs.715/725 vuelta), la Cámara de Apelaciones lo declaró inadmisible por ausencia de caso constitucional y de arbitrariedad (fs. 729/733).

  9. Contra la denegatoria, el actor presentó ante el Tribunal el recurso de hecho que tramita en autos (fs. 48/61, expediente de la queja).

  10. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja articulada por no advertir configurada la existencia de una causa constitucional o de sentencia arbitraria.

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

    El recurso de queja.

  11. La queja interpuesta por el Sr. A.Y.X. fue deducida en tiempo y forma. Se efectúa en ella -particularmente a fs. 58 vuelta/60 vuelta- la crítica de la resolución que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 45/46 vuelta), en términos que entiendo suficientes para rebatir los fundamentos...

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