Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 037060/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 37060/12 “QUEIRO D.R.C./ LA LEY S.A.E.I Y OTROS S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 19 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/04/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 523/534), se alzan todas las partes, en los términos de los memoriales obrantes a fs. 537/568 y 570/576. Asimismo, los peritos informático y contadora, y la representación letrada de la parte actora, apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs.

536, 568, 574I).

En particular, la parte actora cuestiona que se haya tenido por finalizado el vínculo en los términos del acuerdo presentado del art. 241 de la LCT, cuando de la prueba testimonial rendida en autos surge que existieron vicios en la prestación del consentimiento.

Luego, manifiesta que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos. Agrega que los certificados médicos acompañados demuestran que se encontraba con un estado de stress, parálisis facial, cuadro de ansiedad generalizada, entre otros, y que la cantidad de mails remitidos por el personal jerárquico, demuestra las malas condiciones en la que los empleados de A.P. fueron pasados a LA LEY.

Señala que las accionadas no interpusieron la excepción de cosa juzgada, en cambio, esta parte si objetó la validez del acuerdo del art. 241 de la LCT.

A continuación, sostiene que le llama la atención la omisión del análisis del art. 954 del Código Civil.

Refiere que la demandada llevó a cabo una maniobra de hostigamiento y persecución constante, enviándole mensajes amenazantes, quitándole herramientas físicas e informáticas de trabajo, distribuyendo su cartera de clientes entre otros vendedores, de la suerte que la única forma que tenía de hacer dinero, era firmar un acuerdo rescisorio, cuando su voluntad se encontraba viciada.

Exalta que hubo daño moral, y maltrato, que condicionaron la suscripción del acuerdo.

Acto seguido, explicó que en el referido acuerdo, las demandadas manifestaron que ingresó a trabajar el 15.09.03, cuando la realidad lo hizo el 12.08.03. Cita las declaraciones testimoniales rendidas en autos. Entiende que esta circunstancia importaría la aplicación al caso del art. 1 de la ley 25323.

En segundo término, apela la base de cálculo utilizada por el juez, que si bien reconoce que el salario que devengaba era de $63.416,17, pero luego no concluye que lo abonado por el acuerdo, implicara una visible desproporción.

Por último, sostiene que la sentencia de primera instancia omitió la condena al pago de la capitalización de intereses, siendo ello una obligación legal ineludible. Solicita la aplicación de las actas N.. 2357 y 2601.

Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20257948#204232168#20180423112129842 Poder Judicial de la Nación Por su parte, las codemandadas en forma conjunta, objetan el rechazo de la aplicación del art. 256 de la LCT. Entienden que la defensa de prescripción debe prosperar, y que el plazo de 5 años establecido por el art. 4 de la ley 14546, fue derogada por el citado artículo de la LCT, que establece el plano bienal.

En segundo lugar, se sienten agraviadas por la procedencia de las comisiones por ventas, aceptando el juramento del actor. Destacan que este rubro fue detallado en el anexo de sueldos, precisando cada una de ellas.

Luego, recurren la multa del art. 80 de la LCT, indicando que los certificados de trabajo fueron emitidos en tiempo y forma., exhibidos al conciliador laboral, ofrecidos al actor, y adjuntados en la contestación de demanda.

Apelan la procedencia del daño moral. Refieren que no se produjo elementos de prueba en autos.

Por último, apelan el régimen de intereses, costas y honorarios establecidos en la instancia anterior.

En estas condiciones, corresponde hacer una breve descripción de los hechos acaecidos en autos, y de lo resuelto en la sentencia recurrida.

En el inicio, el actor manifestó que ingresó trabajar el día 12/08/2003, para LEXISNEXIS ARGENTINA S.A –quien fue continuada por A.P.S. y luego, bajo el control del grupo “Thomson Reuters”, fue absorbida por La L.S., pero fue registrado unas semanas después, el 15/09/03.

Indicó que se encontraba registrado en la categoría laboral de “viajante de comercio”, y cumplía tareas de vendedor, entre otras que precisa, con una remuneración de $ 63.416,17, compuesta por un salario básico, adicionales y comisiones por ventas y cobranzas.

Sostuvo que “el trabajo consistía en la gestión de negocio mediante el levantamiento de pedidos y posterior gestión de cobranzas…”, que tenía una zona asignada de ventas a través de un listado (“modulo”). Que se actualizaba trimestralmente, donde podía vender todos los productos que comercializaba la compañía.

Describió que en el 2008, la estructura gerencial de LEXIS NEXIS fue reemplazada y una vez adquirida por A.P., se le impuso que para la percepción de las sumas devengadas, debía acreditar el pago de cada cliente y por cada operación. Asimismo, destacó que se impusieron más requisitos para el cálculo de las comisiones, lo que implicó un cambio peyorativo en las condiciones de trabajo.

Agregó que todo empeoró, cuando tomó intervención el GRUPO THOMSON REUTERS, y los empleados de A.P. empezaron a ser controlados por LA LEY SAEI, donde fueron víctimas de hostigamientos de toda clase, viéndose esta parte obligada a suscribir un supuesto acuerdo, por una suma de dinero, a cambio de dar por finalizada la relación laboral.

Finalmente, impugnó el acuerdo indicado, reiteró el acoso y la persecución, intimando a la demandada, mediante CD 222352526 del 15/09/11, para que abonara las diferencias salariales y comisionales por todo el periodo no prescripto, comisiones adeudadas, diferencias en la indemnización por despido, preaviso, integración, indemnización por clientela y multa de la ley 25.323. Sin obtener respuestas.

Estas fueron las condiciones, en las que el accionante inició la presente acción, contra LA LEY S.A.E.I y contra A.P.S..

Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20257948#204232168#20180423112129842 Poder Judicial de la Nación Asimismo, solicitó la condena solidaria de las mismas, en virtud de lo normado en los arts. 30 y 31 L.C.T, y lo dispuesto en el art. 225 del mismo cuerpo legal.

A fs. 108, contestó demanda A.P.S., practicando la negativa ritual, y afirmando que el actor comenzó a prestar tareas el 15/09/03, como viajante de comercio. Explicó que las modificaciones en el esquema salarial no le fueron perjudiciales.

Explicó que siempre abonó las comisiones en base a las pautas acordadas, y las nuevas condiciones contemplaban un aumento de sueldo, sin perjuicio de la necesidad de adaptación a las nuevas herramientas, y formas de trabajo, con motivo de la adquisición del Grupo Thomson.

Por último, sostuvo que se suscribió un acuerdo extintivo, por la suma de $223.340, en los términos del art. 241 de la L.C.T.

Luego, a fs. 83 efectuó el responde la codemandada LA LEY SAEI, aclarando que es una reconocida empresa editorial con una intachable trayectoria.

Afirmó que el actor nunca trabajó en su dependencia, por lo que opuso excepción de falta de legitimación, y adhirió a las defensas opuestas por la restante coaccionada.

Ahora bien, esta S. deberá resolver las siguientes incógnitas: a.-

¿el acuerdo extintivo del art. 241 de la LCT, se suscribió violando la libre voluntad de la parte actora?; en caso afirmativo, b.- ¿corresponde hacer lugar a las diferencias reclamadas en concepto de indemnizaciones derivadas del distracto?; c.- ¿se encuentra acreditado el registro incorrecto de la fecha de ingreso?; d.-

¿resulta cierto que las diferencias salariales reclamadas anteriores a septiembre del 2009 se encuentran prescriptas?; e.- ¿cabe confirmar la procedencia de las diferencias comisionales por ventas?; f.- ¿cuál es la base salarial que se debe tomar a los fines indemnizatorios?; g.- ¿resultan pertinentes la multa del art. 45 de la ley 25345, y la indemnización por daño moral?; h.- ¿cuál es la tasa de interés adecuada para el reclamo de autos?; e i.- ¿corresponde mantener el régimen de costas y honorarios fijados en la anterior instancia?

En primer lugar, en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la coaccionada A.P. a fs. 112 vta, cabe señalar que el actor solicitó diferencias salariales por comisiones por ventas de los últimos 24 meses de la relación laboral. El distracto del vínculo se produjo el 12.09.11, y la acción se inició el 24.08.12. A su vez, el trámite conciliatorio ante el SECLO se produjo el 28.10.11 Ahora bien, previo a exponer lo que inveteradamente vengo sosteniendo acerca de la prescripción, cabe señalar que en un caso como el de autos, en donde hay diferencias salariales reclamadas por incorrecto pago de las comisiones por ventas (que trataré más adelante) encuentro ilusorio pretender que el trabajador realizara reclamo alguno a la demandada cada 2 años, a fin de interrumpir o suspender el curso de la prescripción. Ello, dado el fundado temor a perder el trabajo. Por lo demás, implicaría incurrir en un permanente aviso de que va a demandar si no se le abona lo requerido, lo que a toda luz aparece desaconsejable en una convivencia pacífica.

En cuanto a la llamada “prescripción liberatoria”, que es la que da sustento al conflicto sometido a examen, tiene lugar según el viejo art. 4.017 del C.C. que disponía que “por el solo silencio o inacción del acreedor, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR