Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 65719

PresidenteRoncoroni-Genoud-Hitters-Salas-Negri
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la entonces Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidrol condenó a J.R.Q. o C. o C.S. a siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo doblemente calificado por el uso de armas y por el resultado de lesiones graves; manteniendo la condición de reincidente del nombrado. A.. 45, 50, 54 y 166 incs. 1º y 2º del Código Penal (fs. 404/409 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 426/428 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 40, 41 y 50 del Código Penal.

Dirige su crítica hacia la decisión de la Cámara de mantener la condición de reincidente del acusado, en virtud de que la alzada valoró como agravante las condenas anteriores que registra su defendido.

Ello implica -a su juicio- la transgresión del principio “non bis in idem” y del principio de culpabilidad.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

El apelante reedita una de las ideas impugnatorias vertidas en el escrito de expresión de agravios (v. fs. 348 vta.), desentendiéndose de los acertados fundamentos que proporciona la alzada para desestimar el agravio esgrimido. En lo pertinente, el juzgador señalo que: “El art. 41 del ordenamiento sustantivo, preve como item específico para adecuar la sanción a imponer precisamente las reincidencias en que hubiera incurrido el agente, resultando independiente, como bien lo pone de manifiesto el Sr. Fiscal de las Cámaras, la declaración misma de reincidente que habrá de operar sus efectos en lo que hace al cumplimiento de la pena, obtención de libertad condicional, etc.- y su valoración como pauta demostrativa de la peligrosidad del sujeto, quien pese a los esfuerzos del sistema y los beneficios brindados a tal fin, recae en la actividad delictiva, demostrando así el desprecio por los valores elementales de convivencia social” (v. fs. 408). Media, pues, insuficiencia.

No obstante ello, tiene decidido V.E. que la declaración de reincidencia formulada en los términos del art. 50 del Código Penal, y los efectos que pueda traer aparejada, no constituye un impedimento para que la reincidencia del procesado pueda ser valorada en carácter de agravante (conf. doct. causa P. 57.137 del 13-2-96), como también que la reincidencia constituye una circunstancia agravante expresamente prevista por el art. 41 del Código Penal (conf. doct. causa P. 38.950...

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