Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Julio de 2023, expediente FLP 018112/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 11 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 18112/2023,

caratulado “QUARTARA, EDUARDO LUIS c/ ESTADO NACIONAL-AFIP

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, procedente del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

I. La decisión de primera instancia de fecha 15/03/2023

hizo parcialmente lugar a lo solicitado por la parte actora,

en consecuencia otorgó la pretensión precautoria subsidiaria,

ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva,

comunique al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) que al momento de practicar la retención del Impuesto a las Ganancias del haber del actor efectúe el cómputo en los términos dispuestos por la Resolución 302/2016

de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (de fecha 10/04/2019).

Frente a ello, la apoderada de la AFIP dedujo recurso de apelación y en su presentación esgrimió que: 1) no se verifica el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora; 2) coincide el objeto de la medida cautelar con el fondo del asunto; 3) se encuentra afectado el interés público; 4) no corresponde una caución juratoria; 5)

no se aplicó el artículo 5 de la ley 26854; 6) omitió requerir a esta AFIP-DGI el informe previo previsto en el artículo 4 de la Ley 26.854, imposibilitando de esa manera el ejercicio del derecho de defensa.

Fecha de firma: 11/07/2023

Alta en sistema: 12/07/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

  1. El juez de grado con fecha 09/05/2023 rechazó la medida cautelar solicitada, pero ante la interposición del recurso de aclaratoria con apelación en subsidio por la parte actora, el a quo hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la parte actora. En consecuencia, otorgó la pretensión precautoria subsidiaria, ordenando a la AFIP a que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, comunique al IPS que al momento de practicar la retención del Impuesto a las Ganancias del haber del actor efectúe el cómputo en los términos dispuestos por la Resolución 302/2016 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (de fecha 10/04/2019).

    Concedida la apelación en subsidio, el actor desistió de ella, por lo que sólo resta abocarse al tratamiento de los agravios de la demandada.

    II. 1. En primer término, cabe recordar que –por regla–

    el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970).

  2. En segundo lugar, cabe recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

    recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    En efecto, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud.

    Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado,

    de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”,

    Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág.

    77).

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (artículo 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890).

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible.

    Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez,

    suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819,

    entre muchos otros).

    Sin embargo, la ley 26854, también establece, y aquí

    resulta de relevancia para el caso, pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a “sectores socialmente Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

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