Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2014, expediente B 62956

PresidenteGenoud-Kogan-Domínguez-Mancini-Celesia
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., D., M., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.956, "Quartara, E. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Pod. J..). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.L.Q., E.W.M.E., H.D.D., H.A.P., M.C.Y., S.G.B., G.M.V.R., L.E.A., G.I.F., M.D.O., J.P.M., L.A.P.L., M. de las M.A., R.P.A., S.C.S., I. de Amezola, J.J.M. y R.M.L., mediante apoderado y P.J.F., por derecho propio, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) por retardación, pretendiendo el otorgamiento del pago de la bonificación salarial a ellos conferida -según aducen- por el art. 41 de la ley 10.475, debido a una inhabilitación legal mediante bloqueo de título para su libre actividad.

Solicitan, concretamente, se condene a la Provincia de Buenos Aires a pagar la bonificación salarial con efecto retroactivo desde la publicación de la ley que según sostienen- consagra su derecho, así como las diferencias salariales, con actualización monetaria e intereses complementarios de ella o con más los intereses correspondientes a partir de la vigencia de la convertibilidad, desde que cada diferencia salarial se devengó y hasta su efectivo pago con costas (fs. 18/24).

  1. A fs. 37/38 los accionantes impugnan la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 2596/01, que agota la vía administrativa, la que les fue notificada el 31-X-2001 (fs. 1107).

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos Fiscalía de Estado solicitando el íntegro rechazo de la demanda (fs. 90/100).

    Subsidiariamente, plantea la prescripción de las diferencias reclamadas por los accionantes devengadas con anterioridad al mes de agosto de 1993 (punto IX "d").

  3. A fs. 102 la parte actora responde el traslado que de la defensa de prescripción opuesta por la demandada el Tribunal le confirió.

    V.A. las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, habiendo alegado la demandada (fs. 524) y no habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. Los demandantes relatan que oportunamente presentaron reclamo administrativo, en el que solicitaron el pago de la bonificación salarial a ellos conferida por el art. 41 de la ley 10.475, en su calidad de agentes del Poder Judicial que sufren "... una inhabilitación legal mediante bloqueo... parcial del título para su libre actividad".

    Expresan que, transcurrido un lapso razonable, solicitaron pronto despacho y que en el mes de abril de 2001 instaron por última vez el dictado de la resolución referente a su reclamo, sin haber obtenido ningún resultado.

    En sustento de su pretensión invocan el art. 41 de la Ley de Presupuesto 10.475 que estableció, para el personal del Poder Judicial comprendido en la ley 10.374 magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial-, una bonificación por bloqueo de título igual al veinticinco por ciento del sueldo y gastos de representación, que se abonará cuando sufra una inhabilitación legal mediante bloqueo total o parcial del título para su libre actividad.

    Expresan que sólo basta para hacerse acreedor al derecho reconocido por la ley referida la acreditación del título profesional respectivo.

    Agregan que el bloqueo para cada uno de los casos resulta de la aplicación del art. 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ley 5827, texto según ley 7861) que les impide intervenir como peritos a propuesta de parte e inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de justicia para nombramientos de oficio. También invocan otras normas específicas de similares contenidos como las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia 879/81 y 1515/91.

    Refieren que con el dictado de la acordada 2172/1987, el máximo Tribunal provincial dispuso que la bonificación salarial prevista por ley correspondía únicamente a "los magistrados, funcionarios y empleados con título de abogado, escribano o procurador" desconociendo el derecho legalmente impuesto con la consiguiente contraprestación del pago del adicional, excediendo ostensiblemente los términos del art. 41 de la ley 10.475.

    Advierten que ese desconocimiento a los derechos individuales consagrados legalmente por parte de una norma de inferior jerarquía, mereció su declaración de inconstitucionalidad, al pretender reglamentar una ley de la Legislatura provincial violando los derechos constitucionales de propiedad e igualdad, en la causa I. 1298, "P., M.E.. Inconstitucionalidad Acordada 2172/87".

    Señalan que la omisión de proceder como manda la ley constituye por sí sola una ilegitimidad administrativa, cuya declaración solicitan. Agregan que esto se ve reforzado atendiendo al proceder de la Suprema Corte de Justicia posterior a la sentencia recaída en la causa "Pozzi" citada, al dictar la resolución 835 del 6-IV-1999. En ella, y como respuesta a los masivos reclamos de profesionales no abogados ni escribanos ni procuradores, se le solicitó al Poder Ejecutivo se sirviera propiciar la sanción de la norma pertinente, tendiente a reglamentar el art. 41 de la ley 10.475, estableciendo el porcentaje que corresponderá abonar a aquellos profesionales que tengan parcialmente bloqueados sus títulos por su desempeño en el Poder Judicial, lo que hasta la actualidad no sucedió.

    Interpretan que la Suprema Corte, al reclamar una reglamentación de la ley al Poder Ejecutivo, admitió su incompetencia para esa tarea y la invalidez constitucional con efectos generales de la acordada 2172.

    Ponen de manifiesto que al resultar inaplicable la acordada 2172 citada, no existe sustento normativo para denegar el pago de la bonificación salarial conferida directamente por la ley.

    Explican que el art. 41 de la ley 10.475 no distingue entre bloqueo parcial o total del título, por lo que el otorgamiento de la bonificación debe consistir en el 25% del sueldo percibido por los accionantes a partir del 1 de enero de 1987.

    Por otro lado, aducen que con el dictado por parte de la Suprema Corte de Justicia de la resolución 2596, de fecha 17-X-2001, en la que ante la inexistencia de norma que cuantifique el bloqueo parcial de título ratifica el criterio de denegar el beneficio, la demandada reconoce expresamente la necesidad de una disposición que modifique el art. 41 de la ley 10.475, en el que se sustentó la procedencia de las pretensiones planteadas en esta causa.

    Por último, aducen que si la autoridad administrativa demandada acepta que es necesario modificar la ley para fijar un importe diferente a la bonificación por bloqueo parcial de título, admite que, hasta que ello no suceda, la vigencia del referido art. 41 la obliga a pagar el mismo importe de la bonificación por bloqueo total o parcial. Ello porque la ley identifica ambas situaciones sin diferenciarlas en manera alguna.

  5. Por su lado, Fiscalía de Estado, luego de formular una reseña normativa de la cuestión controvertida, sostiene que la pretensión de autos resulta infundada.

    Destaca que los actores no padecen inhabilitación legal que les impida el libre ejercicio de sus actividades profesionales, no reuniendo de ese modo los recaudos establecidos por la ley 10.475 para acceder al pago de la bonificación reclamada.

    En este sentido, señala que el art. 41 de la ley mencionada que establece la bonificación por bloqueo de título, fue reglamentado por el acuerdo 2172/87, estableciendo su alcance a los magistrados, funcionarios y empleados que se desempeñan en el Poder Judicial con título de abogado, escribano o procurador.

    Sostiene que, atento que las profesiones de los actores no coinciden con las mencionadas precedentemente, queda en evidencia la improcedencia del pedido formulado en autos.

    Explica que la sentencia dictada en la causa "Pozzi", no resulta aplicable al caso, atento que en nuestro régimen la declaración de inconstitucionalidad de una ley tiene solamente efecto respecto de las partes involucradas en el proceso judicial en el que se cuestiona la norma. Cita doctrina y jurisprudencia en ese sentido.

    Por otra parte, señala que la acordada 2172/87 constituye un auténtico acto reglamentario del art. 41 de la ley 10.475, dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial en uso de las...

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