Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Marzo de 2010, expediente 6.226/07

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 6226/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72210 SALA

  1. AUTOS: “QUARANTA,

    H.C. C/ CENCOSUD S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 74)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 258/287 se alza la parte demandada conforme los términos de su presentación de fs. 292/304. La parte actora contesta los agravios vertidos conforme el escrito de fs. 312/338. Asimismo, los letrados que ejercieron la representación y el patrocinio de la parte actora cuestionan -por derecho propio- a regulación de sus honorarios conforme la presentación de fs. 290.

  3. En primer lugar, la demandada cuestiona la condena relacionada con el rubro horas extras (fs. 292 vta. punto a). Sostiene que en el escrito de inicio no se especificó la petición al respecto en términos claros y precisos. Entiende que no se encuentra acreditada fehacientemente la prestación de trabajo por parte del actor en tiempo suplementario y hace notar en especial que los testigos considerados tienen juicio pendiente contra su parte. Por último, sostiene que el trabajador realizaba tareas de supervisión, y que por ello se encontraba excluído de las limitaciones de la jornada máxima establecida en la ley 11.544 (conf. art. 3 inc. a).

    Corresponde señalar que en el escrito de inicio (fs. 4/33) se expresa en forma suficientemente clara el horario de trabajo denunciado por el trabajador (fs. 5

    vta./6, punto

    II.-A 5), como así también la forma en que se calcularon la cantidad de horas extras cuyo pago se pretendía (ver explicaciones de fs. 10/vta. punto

    II.-B 2). No sucede lo mismo con el escrito de contestación de demanda, que se limita a desconocer el horario invocado por el trabajador, y expresar que el mismo era rotativo, pero no precisa su extensión, ni acompaña documental alguna de donde se extraiga cuál fue realmente el horario cumplido.

    Analizada la prueba testimonial rendida en autos, coincido con la valoración que efectúa la sentenciante de primera instancia respecto de ella en relación a que se halla evidenciada una extensión de la jornada laboral superior a la del tope legal.

    Entiendo que los testigos propuestos por la parte actora resultan en este caso aptos a estos efectos pues si bien E. (fs. 153/154) y P. o(fs. 169/171) dijeron tener pleito pendiente contra C., lo cierto es que no sucede lo mismo con N.A. (fs.

    144) que trabajó con el accionante en la sucursal Palermo y dio cuenta de una labor de casi 10 horas diarias por haberlo visto, como así también de cambios abruptos en los francos.

    No se está pues ante el caso de tener por acreditados hechos relevantes para la decisión de la causa, solo a partir de los dichos de personas que mantiene pleito pendiente contra Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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    alguna de las partes. Por tanto considero que en este caso, las manifestaciones que formula la demandada en su escrito recursivo no son suficientes como para quitarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales obrantes en autos (art. 456 C.P.C.C.N.).

    Por otro lado, observo que ninguna declaración testimonial se produjo en autos a instancias de la parte demandada; en tal sentido no cabe descartar que distinta podría eventualmente haber sido la solución del caso si, frente a las declaraciones de los testigos que ahora señala la reclamada como falaces, existieran otras provenientes de personas conocedoras de los pormenores de la relación laboral, y que hubieran avalado la postura sostenida por la empresa respecto a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario. Pero tal prueba no se ha producido en autos.

    Con relación a lo manifestado por la recurrente en cuanto a que el demandante se encontraría excepcionado del régimen general dispuesto en materia de jornada por la ley 11.544 debido a las tareas de supervisión que realizaba, diré que ello se contradice con lo manifestado en el escrito de contestación de demanda, donde se consignó

    en forma expresa que aquel se desempeñó como cajero B (ver fs. 69 vta.), categoría que según entiendo, no resulta comprendida dentro de la excepción establecida por el art. 3º

    inc. a de la citada ley.

    Conforme lo expresado, teniendo en cuenta que se halla acreditada en autos la prestación de trabajo en tiempo suplementario, y que la recurrente no efectúa cálculos que acrediten que podría corresponder una suma menor, debería confirmarse este aspecto de la sentencia.

  4. Cuestiona asimismo la recurrente que se hubiera receptado en el fallo la existencia de un uso abusivo del ius variandi en cuanto al horario y tareas desempeñadas (fs. 294 punto b).

    Reitero mi opinión vertida en el considerando anterior en relación con la valoración efectuada por la jueza a quo respecto de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, y el hecho de que en el caso concreto no deben ser descalificadas solo por tener dos de los testigos juicio pendiente contra la accionada. La testigo A. expresó que cerca de junio de 2006 le cambiaban el horario al aquí reclamante todos los días. Coincide con el testigo E. en que lo vio haciendo tareas de reposición (las que no se condicen con su categoría de cajero B). Todo ello me inclina a propiciar la confirmación de la sentencia apelada.

  5. Se agravia asimismo la demanda en cuanto la sentencia hace lugar a diferencias salariales por la rebaja del rubro “a cuenta de futuros aumentos” (fs. 294

    vta./295vta. punto). Sostiene que dicha suma fue compensada por el aumento del básico para la categoría del trabajador.

    Si tomamos el mes de julio de 2005 (planilla de haberes fs. 100), la sumatoria de los rubros “sueldo básico” y “a cuenta de futuros aumentos” arroja un importe de $ 1.083,30; para el mes de agosto de 2005 (planilla de haberes fs. 101), dicha Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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    cuenta arroja un importe de $ 1.024,30; para el mes de septiembre de 2005 (planilla de haberes fs. 102), se obtiene un importe de $ 1.024,30; y para el mes de octubre de 2005 y subsiguientes (planilla de haberes fs. 104 vta., 105, 107, 108, 109, 112, 117), la misma cuenta arroja el importe de $ 1.025,48. Ello comprueba que la rebaja en el rubro “a cuenta de futuros aumentos” fue superior al aumento que sufrió el rubro “salario básico”,

    lo que implicó en los hechos una disminución del salario que percibía el trabajador. En esos términos, la queja planteada por la debería ser desestimada.

  6. También cuestiona la demandada que la sentenciante considerase la falta de pago de las supuestas diferencias salariales como injuria suficiente para extinguir el vínculo laboral (fs. 296 punto d).

    Corresponde señalar que el trabajador no fundamentó su decisión resolutoria solamente en la existencia de diferencias salariales, sino que también lo hizo por la falta de pago de horas extras y por el ejercicio abusivo del ius variandi respecto a las tareas y el horario, extremos que la sentenciante consideró acreditados y cuya confirmación he de propiciar. Sin perjuicio de ello, diré que las diferencias salariales reclamadas a través de la comunicación epistolar resultan ser parte de la retribución cuyo pago constituye un deber fundamental, por lo que entiendo que la negativa a su pago constituyó injuria suficientemente justificativa del despido en que se colocó el accionante (conf. art. 242 de la L.C.T.).

  7. Sostiene la recurrente que las sumas no remuneratorias establecidas por el decreto 2004/05 se encuentran pagas, por lo que critica su condena al respecto (fs.

    297 vta. punto f); sin embargo, de las propias planillas de haberes acompañadas por dicha parte a fs. 98/117 surge que ello no es así: a fs. 100 surge que para el mes de junio de 2005 sólo pagaron $ 22,58 para el rubro mencionado; en las planillas correspondientes a los meses subsiguientes no se consigna el rubro sin que se brinden argumentos tales que expliquen tal circunstancia (ver último párrafo de fs. 297 vta. y primero de fs. 298 que completa el memorial en ese punto). En consecuencia,

    correspondería no hacer lugar a la queja vertida por la recurrente a su respecto.

  8. La demandada señala que la sentencia la agravia en cuanto se toma como base para liquidar el rubro preaviso la mejor remuneración, normal y habitual, cuando en realidad debería tomarse la remuneración que le correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el art. 231, según lo establece...

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