Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 007791/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “QUAGLINI

PALACIO, F.A.C.C., L.S. Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS, (Expte. nro. 7791/2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda entablada por F.A.Q.P.. Condenó a L.S.C., A.E.A. y a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”

    a pagar la suma de Pesos Un Millón Novecientos Noventa Mil ($1.990.000), con más los intereses y las costas del proceso.

    De dicha decisión se queja la parte actora. Su expresión de agravios, fue replicada por su contraria.

  2. En su escrito de demanda el actor relató que el día 09 de abril de 2020, a las 08.30 hs. aproximadamente, el Sr. Q.P. se encontraba a bordo del vehículo marca Fiat Palio, dominio AC 304 XE, de propiedad de su empleador, en calidad de acompañante conducido en esa oportunidad por un compañero laboral. Circulaba por la por el Camino de la Rivera. En la intersección con la calle C.M., cuando se disponían a su cruce, fueron embestidos en el lateral derecho por un rodado Suzuki Fun, dominio JEG 139, que realizó una maniobra de giro para ingresar en el Camino de la Rivera. Producto del impacto sufrió un fuerte golpe en su rodilla derecha y un latigazo cervical. Afirmó, que recibió

    atención médica en la Clínica Constituyentes de M., donde le realizaron los estudios médicos correspondientes. Como consecuencia de Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    dicho evento, reclama el resarcimiento de los daños que dice haber padecido.

    Llega firme a esta instancia lo decidido respecto a la responsabilidad de los accionados que el a quo encuadró en la órbita del artículo 1769 del Código Civil referido a los daños por la circulación de vehículos que remite al artículo 1757 consagrando un factor objetivo para la atribución de responsabilidad. Entonces, habiendo acreditado la ocurrencia del hecho, mas no la de un eximente de la responsabilidad, en el caso, emitió la condena en la medida que surge de los considerandos.

  3. La queja de la parte actora se refiere a la extensión del resarcimiento. Considera reducidas las sumas reconocidas por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos médicos, de farmacia y traslado” y “gastos de tratamiento psicológico” y también cuestiona la tasa de interés aplicada. Finalmente, pide la nulidad del límite de cobertura y subsidiariamente, su actualización.

  4. Corresponde examinar los agravios de la parte actora relativos al monto que compone la indemnización.

    1. C. por referirme a la cuantificación de la “incapacidad sobreviniente”. El juez de grado concedió a favor de F.A. la suma de Pesos Un Millón Seiscientos Mil ($1.600.000).

    Valoró las conclusiones de las periciales médica y psicológica.

    El perito médico concluyó que el Sr. Q.P. presenta un 8 % de incapacidad. A su turno, el psicólogo encontró que, como consecuencia del hecho, padece N.T. que le representa una incapacidad del 20%. Además, aconsejó la realización de un tratamiento de al menos 1 año de duración, a razón de una sesión semanal.

    Luego explicó que, si bien las emplazadas impugnaron el informe pericial médico con asesoramiento de un consultor técnico, el experto contestó y brindó las aclaraciones necesarias. Por ello, no advirtió

    razón que autorice a apartarse de la opinión pericial y le asignó pleno valor probatorio en los términos del art. 477 del CPCC.

    Fecha de firma: 24/10/2023

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    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Finalmente, para cuantificar el monto tuvo en cuenta las características del accidente, las condiciones personales de la víctima y las incapacidad de manera parcial.

    De este aspecto se queja la actora, cuestiona la valoración que el juez de grado le dió al informe pericial médico. Agrega que, no fue contemplado por el a quo la incapacidad física producto del traumatismo de rodilla, que surgen de las atenciones recibidas. Por lo que solicita que,

    en caso de ser necesario, se notifique a perito médico a los efectos de ampliar y realizar nuevos estudios. Sin embargo, este cuestionamiento no prosperará debido a que no introdujo este pedido por la vía adecuada que no es otra que la prevista en el art.260 inc. 5 del Código Procesal.

    Asimismo califica de exigua la suma en función tanto del porcentaje de incapacidad determinado por los expertos y como de sus condiciones particulares. Considera que de acuerdo a los parámetros utilizados, el monto fijado no logra reparar de manera integral el daño padecido y requiere la aplicación al caso de la fórmula “Vuoto”.

    Es dable destacar que, como lo hemos dicho en repetidas oportunidades, la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee especial eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, de la objetividad que cabe suponer en un auxiliar de la justicia y los conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones. En principio, pues, corresponde atenerse a ellas, salvo que la incompetencia del experto fuera manifiesta o los fundamentos de su dictamen, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de indudable insuficiencia, lo que no sucede en la especie (art. 477 C.P.C.C.:exptes. 63.641; 70.037;

    78.021). Reiteradamente se ha sostenido que cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe las reglas de la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (conf. F.A., “Código Procesal civil y Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

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    comercial de la Nación, comentado y concordado” t II, pag 524; F.E.

    Código Procesal civil y comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado

    t. III pag. 416; c.N.Civ Sala “B”, E.D. 85-709; Sala “D”, L.L.

    1980 -B 143; Sala “F” LL. 1980-c-41; etc.). Es por eso que aceptare la incapacidad de manera total como es requerido por la parte actora en su expresión de agravios.

    Ahora bien, toda vez que también se objeta la suma que se le asignó al actor, confrontaré tal monto de acuerdo al método de cuantificación que utiliza habitualmente este tribunal.

    En efecto, a la hora de cuantificar este rubro esta Sala busca determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. Las secuelas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales,

    socioeconómicas y culturales de aquélla. En este sentido, para la determinación del monto de incapacidad, esta Sala acude desde hace tiempo y en sintonía con los nuevos postulados del nuevo Código a criterios matemáticos como pauta orientativa, tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, pero sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego (ver esta Sala, exptes n° 33.840/2010 del 22-12-2016; 83.779/2007 del 05-

    04-2017, 37.766/2013 del 19-05-2017, 24.096/2011 del 16-05-2017;

    110.032/2009 del 23-02-2017, 40743/2010 del 02-12-2016; entre muchos otros ).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    Exactamente se pondera la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido S., A.E., “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A.

    1955,-IV, pág. 15 y sgtes.), los ingresos que la víctima obtenía y frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015,

    101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros), su educación por la obvia incidencia respecto de las tareas que podría desarrollar en el futuro y una tasa pura de descuento del 5 % destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual (cfr. I., op. y loc. cit.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los facultativos.

    En definitiva, teniendo en cuenta el cálculo antes explicitado,

    efectuado a la luz de las condiciones personales de la víctima que surgen de lo actuado: esto es, que el damnificado...

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