Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 31 de Mayo de 2019, expediente CSS 038982/2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 38982/2005 Autos: “QUAGGIOTTO SILVIA ESTELA c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs.225 que estableció que las astreintes no fueron impuestas, solicitando se peticione conforme a las constancias de autos.

El apelante manifiesta que la sanción ha sido impuesta en el decisorio que aquí se ejecuta encontrándose bajo los efectos de cosa juzgada (ver fundamentos del memorial de fs.226/227).

En primer lugar corresponde señalar que en el caso a estudio el vencedor del pleito posee una acreencia judicialmente reconocida desde el año 1994 que debería haber sido satisfecha sin dilaciones, máxime en atención a su carácter alimentario y que las astreintes fueron impuestas en dicho resolutorio por lo que corresponde revocar lo decidido a fs. 225.

Ahora bien, la condena conminatoria -astreintes- impuesta se ajusta a derecho en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa, ya que en caso de seguirse la postura del ente previsional -el cual, como órgano autárquico de la Administración Pública no se encuentra fuera del bloque de legalidad ni sobre la autoridad de los magistrados- el Poder Judicial se vería inerme para contrarrestar la desobediencia sistemática de sus pronunciamientos (en igual sentido autos “Corrionero, P. c/ A.N.Se.S. s/Incidente, sent. int. 64.719 CFSS-S. II).

Aclarado ello, corresponde señalar que las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal. Quien se hace acreedor de ellas no posee un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que goza de la inestabilidad que le otorgan los arts. 804 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y 37 del C.P.C.C.N.: (cfr. esta S. in re "G.P., M.P. c/ A.N.Se.S.". 7/11/94 sent. int. 31.568). El carácter provisional de la sanción pecuniaria en cuestión no obsta a su ejecutabilidad, toda vez que el Tribunal posee facultades discrecionales para evaluar la conducta del deudor, pudiendo -en los casos en que se justifica- reducir su monto o hasta dejar sin efecto la medida.

En el caso a estudio se observa que el ente previsional va demorando más de veinte años en cumplir con...

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