Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 045500/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 25 de abril de 2023.-

Y VISTOS, Expte. 45500/2022 “QS INTERNATIONAL SA c/ EN -

BCRA- COMUN A7030 7068 7151 s/MEDIDA CAUTELAR

(AUTONOMA)”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 3/3/2023 el Sr. juez de primera instancia rechazó la medida cautelar que había solicitado la firma QS

    INTERNATIONAL S.A. con el objeto de que se suspendan los efectos de la Comunicación BCRA “A” 7030, 7068, 7151, concordantes y reglamentarias del Banco Central de la República Argentina y, en consecuencia, se la autorice a acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) a fin de cancelar los pagos que adeuda al proveedor “SHAOXING KEQJAO CO., LTD”, por la importación de bienes, que se encuentran en el país y fueron nacionalizados y despachados a plaza.

    En sustento de la decisión adoptada, señaló que, en el supuesto de autos no se advierte, prima facie, que se haya logrado acreditar, con el debido sustento la verosimilitud del derecho invocado.

    Al respecto, puso de relieve que, el Banco Central de la República Argentina, en el marco de la producción de su informe, expresó que a partir de la consulta de los registros obrantes en el ámbito de la Gerencia Principal de Exterior y Cambios, la Subgerencia de Autorizaciones Cambiarias indicó que las presentaciones efectuadas de manera particular por el abogado de la actora -y no a través de una entidad que esté

    autorizada a cursar en el mercado de cambios- no dan cumplimiento con los requisitos exigidos en el punto 1.8 del T.O del BCRA al 19/05/2022 en Materia de Exterior y Cambios.

    Con base en esa circunstancia, que la propia actora no logró rebatir con la documental acompañada (v. fs. 3/30), así como tampoco al contestar el traslado, concluyó el Magistrado que, no corresponde tener por configurado el recaudo de la verosimilitud del derecho y, por ende,

    determina el consecuente rechazo de la medida cautelar pretendida.

    Añadió que, no se puede soslayar que la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja sustentada en Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar y, en el caso, se trata de una medida que -de admitirse- impactará en la política cambiaria, de modo que resultan insuficientes las referencias generales que realiza la actora.

    Como corolario, y con base en lo establecido por el art. 230 del CPCCN, ante la ausencia del recaudo legal examinado, concluyó que la medida pretendida debía ser desestimada.

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte actora recurso de apelación el 6/3/2023.

    En el memorial, la accionante se agravia sosteniendo que la decisión que rechazó la medida se ha apartado de las constancias de la causa, y ha omitido efectuar un concreto examen de los hechos y el derecho involucrado.

    Afirmó que la decisión apelada, le otorgó preeminencia, a un argumento formal, al decir que como no se habría efectuado la petición ante un banco comercial, no estaría configurado la verosimilitud del derecho y por ende tampoco el peligro de la demora y rechaza la Medida cautelar.

    Sin embargo, señala que no se ha advertido que, su pretensión consiste en que “…se suspenda la aplicación de la Circular 7030 y ccdntes,

    y permita girar divisas al exterior de mercaderías ya nacionalizadas; no que deje de cumplirse con las formalidades necesarias para implementar dicho giros, -COMO ES EL CASO DE COMPLETARSE LOS FORMULARIOS

    DE RIGOR Y PRESENTARLOS ANTE UN BANCO COMERCIAL- por ende PRIORIZA “LA FORMA” POR SOBRE “EL FONDO” DE LA

    CUESTION, dejando de lado los Derechos Constitucionales mencionados”.-

    En ese sentido, cuestiona que la resolución considera que no se ha acreditado el fumus bonis iuris, cuando, según sostiene, de acuerdo a el objeto de su pretensión –consistente en que se le permitiera efectuar los giros al exterior, para abonar la mercadería despachada a plaza–, la documental aportada –esto es, los despachos de importación; las facturas comerciales, los conocimientos de embarque y las intimaciones por parte de Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    los proveedores, y, los distintos reclamos administrativos efectuados al BCRA– resulta suficiente para tener por acreditado ese recaudo legal.

    Por otro lado, señala que, el tiempo transcurrido desde la solicitud de giro de divisas, sin mediar una observación concreta y específica por parte del BCRA, respecto de los recaudos puntualmente incumplidos, no sólo excede en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto (vid.

    resol. conjunta nº 4185 E de la AFIP y de la Secretaría de Comercio –art.

    4– y la Resol 523 E/17 –arts. 4 y 6–), sino que también, implica la falta de observancia de deberes a cargo del ente fiscalizador, dado que tampoco el BCRA habría comunicado, las circunstancias que motivan las observaciones formuladas.

    En ese orden, expresa que se ha verificado un silencio administrativo que demuestra el arbitrario proceder del BCRA y justifica que se admita la petición formulada en estos autos.

    De otro lado, dijo que, el peligro en la demora se encuentra suficientemente acreditado en el caso en examen, si se tiene en cuenta que la paralización de las importaciones podría acarrear una pérdida de difícil reparación para la actora, en tanto la conducta de las demandadas impide la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal.

    A lo que añade que, la demora en otorgar LA VALIDACION, crea la más alta imprevisiblidad e inseguridad jurídica, lo cual deviene en un cuadro de situación altamente gravoso y en el futuro no habría una real tutela del perjuicio ocasionado.

    En tal sentido, sostiene que, la normativa impugnada en la presente demanda, dictada por el BCRA, es a todas luces, violatoria de los derechos constitucionales de trabajar, ejercer toda industria lícita, comerciar, todos derechos, además, protegidos por los tratados internacionales a los cuales Nuestro País ha adherido.

    Y afirma que, es claramente inconstitucional, la aplicación de dicha normativa, tal como fue concebida y por la manera de su aplicación – ya que se la utiliza como una barrera para arancelaria – porque no permite Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    pagar las mercaderías que pudieren ser adquiridas en el exterior y, por ende,

    se convierte lisa y llanamente en una prohibición al libre comercio internacional.

    Con base en lo expuesto, solicita que se haga lugar a la medida cautelar “suspendiéndose los efectos de las Comunicación A 7030, sus modificatorias, cantes. y reglamentarias del BCRA”.

    Por último, formula reserva del caso federal.

  3. Que a su turno, la demandada responde el memorial de la actora –ver escrito del 4/4/2023–.

    En primer lugar, solicita que se declare desierto el recurso de su contraria, habida cuenta que el memorial no satisface los recaudos que establece el art. 265 del CPCCN.

    En ese orden, señala que, de la simple lectura de la presentación en traslado se advierte que las manifestaciones vertidas por QS

    INTERNATIONAL S.A. no constituyen verdaderos agravios en los términos que indica la normativa citada, en tanto los argumentos esgrimidos resultan meras reiteraciones de lo expresado al momento de interponer la petición cautelar.

    A lo que añade que, el escrito recursivo, no contiene una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    Concluye que, “el escrito en traslado resulta una reedición de los argumentos vertidos al interponer la demanda, los cuales se centran en reiterar la documentación oportunamente acompañada, los requisitos de las medidas cautelares, como así también a los supuestos requerimientos efectuados a mi mandante –de los cuales alega erróneamente que no han sido contestados–, todo ello sin efectuar una verdadera crítica razonada de la resolución recurrida”.

    En subsidio, contesta las quejas de la actora y expresa que la pretensión del recurrente no puede prosperar porque, no ha cumplido con los recaudos legales que habilitan la operación cuya habilitación persigue.

    Sobre el punto, resalta que, de la consulta a los registros obrantes en el ámbito de la Gerencia Principal de Exterior y Cambios, la Subgerencia Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    de Autorizaciones Cambiarias indicó que se verifican 4 presentaciones efectuadas por al abogado de la actora, las cuales no dan cumplimiento con ninguno de los requisitos obrantes en el punto 1.8 del TO que reglamenta las consultas o pedidos de conformidad que realicen los clientes por operaciones a cursar en el mercado.

    Por ser ello así, destaca que, la actora no cumple con la normativa,

    toda vez que la autorización requerida debió ser tramitada a través de la entidad financiera con la que opera.

    Destaca la constitucionalidad del bloque normativo impugnado por la actora, y recuerda que rige la presunción de legitimidad sobre las normas aquí cuestionadas.

    Concluye que, “…la parte actora no advierte que, en su escrito en traslado, no solo no prueba la verosimilitud del derecho que invoca, sino que solicita un tratamiento especial o excepcional de acceso al...

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