Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Agosto de 2021, expediente CAF 014275/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 10 de agosto de 2021.-

VISTOS estos autos 14.275/2020 caratulados “QS International SA c/EN - M°

Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 19/5/2021, el señor juez de grado admitió

    la medida cautelar solicitada por QS International SA y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, el estado de “salida” de las declaraciones en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    identificadas con los códigos “20 001 SIMI 262757 P” y “20 001 SIMI 268830 N”,

    así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería allí amparada; sin perjuicio de que se continuara con los respectivos trámites correspondientes.

    Dispuso que la misma se encontraría vigente por un plazo de seis meses (conf. artículo 5º de la ley 26.854) o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la demanda a iniciar dentro de los diez días siguientes al de la traba de la medida bajo referencia, lo que ocurriera primero.

    Fijó, como contracautela, una caución real de $600.000.

    Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el señor juez de grado sostuvo que la actora había acreditado la presentación ante la AFIP, a través de su sitio web, de las declaraciones “20 001 SIMI 262757 P” y “20 001 SIMI 268830 N” el 21/8/2020 y 26/8/2020 y que actualmente se encontraban en estado “Baja Art. 6°”.

    Al respecto, el magistrado destacó que si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo había manifestado que la importadora no había dado cumplimiento al requerimiento de información adicional que le efectuara en los términos del artículo 5° de la resolución ex SC 523-E/2017 y modificatorias, lo cierto era que la actora incorporó a la causa documentación que prima facie acreditaría su oportuno cumplimiento el 11/11/2020.

    A su vez, precisó que la importadora había acompañado facturas pro-forma correspondiente a la mercadería involucrada en cada una de las solicitudes de emisión de Licencias No Automáticas, de la que surgía la condición de venta con el tipo de cambio utilizado al momento de cargar la solicitud, la descripción sobre la mercadería a importar (número de serie o Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    fabricación de cada mercadería), con más las especificaciones descriptivas del bien y de su función, año de fabricación, descripciones técnicas, proceso productivo de la mercadería, carta con declaración explicando porqué no correspondía la presentación del certificado de origen, y copias de los balances comerciales correspondientes a los últimos dos ejercicios sociales certificados por escribano.

    Al respecto, el señor juez consideró que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en la resolución SC 523-E/2017 resultaba insuficiente y la tornaba -en principio-

    arbitraria al carecer de una fundamentación mínima que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se endilgaba a la importadora.

    Con base en estas consideraciones, el sentenciante entendió

    que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento, sin mediar una observación concreta y específica por parte de la Administración en punto a los recaudos incumplidos, no sólo excedía en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto, sino que, a su vez, conllevaba la clara inobservancia de deberes a cargo del ente fiscalizador, dado que tampoco la AFIP habría comunicado a la importadora las novedades producidas por los entes intervinientes y, en su caso, las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas, así como el organismo ante el cual debería comparecer a los fines de su regularización.

    Añadió que se constataba que las declaraciones SIMI objeto de este proceso no permanecían actualmente en una situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. artículo 9° de la ley 19.549), habida cuenta que ya se habría brindado una respuesta a su respecto al haberse decidido el estado de baja en los términos del artículo 6° de la resolución SC 523-E/2017.

    En este contexto, el señor magistrado afirmó que el status otorgado por no se ajustaba prima facie a lo normado por la resolución SC

    523-E/2017; ello en tanto la actora dio oportuna respuesta a los requerimientos que le fueran cursados; no encontrándose debidamente acreditado que su contestación hubiera sido parcial o bien no respondiera estrictamente a lo solicitado y que ello hubiera motivado que se le cursara un nuevo requerimiento a los fines de adecuar, rectificar y/o completar la documentación y/o información; y no tratándose de un supuesto en que el interesado hubiera omitido responder un requerimiento -o un requerimiento adicional- dentro del plazo fijado, hipótesis que,

    según lo estipulado por la propia norma, habría determinado que el trámite fuera automáticamente dado de baja.

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Concluyó -en este sentido- que no se vislumbraba indicio alguno que pudiera llevar a la convicción de que la actora hubiera incumplido el deber de información que estipulaban los artículos 5° y 6° de la resolución SC 523-E/2017.

    En cuanto al peligro en la demora, el decisor resaltó que el rechazo de la medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las demandadas impedía la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal.

    Reflexionó que no se vislumbraba que la concesión de la tutela requerida pudiera constituir una afectación valorable al interés público dado el objetivo perseguido por el régimen cuestionado, que no era otro que la obtención de información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de su evolución; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen, al no tratarse de la emisión de una autorización para importar que levantara una prohibición de introducción al territorio nacional de determinadas mercaderías y frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en el reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines públicos establecidos reglamentariamente.

    Agregó que tampoco se advertía en el caso una identificación con la pretensión de fondo, siendo que el objeto de esta cautelar radicaba en la mera suspensión de los efectos de ciertos preceptos -antes apuntados-, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería identificada de autos y sin perjuicio de la continuidad del procedimiento correspondiente.

    Finalmente, fijó la ya apuntada contracautela, en los términos del artículo 10 de la referida ley 26.584.

  2. Disconforme con lo resuelto, el Ministerio de Desarrollo Productivo apeló el 11/6/2021, recurso que fue concedido el 16/6/2021 y fundado el 28/6/2021.

    En primer término, indicó que las solicitudes de emisión de licencia de importación “20 001 SIMI 262757 P” y “20 001 SIMI 268830 N” se encontraban en estado “Baja Art. 6°”, toda vez que la importadora no cumplimentó

    con los requerimientos de información adicional, oportunamente efectuados, en los términos del artículo 5º de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias;

    solicitando en consecuencia que, al haber variado las circunstancias que determinaron la adopción de la medida cautelar dispuesta, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 202 del CPCCN y 6°, inciso 2°, de la ley 26.854, se Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    dejara sin efecto dicho pronunciamiento y se dispusiera el levantamiento de la tutela concedida.

    Planteó que el señor juez de grado omitió considerar lo previsto en el artículo 14 de la ley 26.854, ocasionándole un perjuicio irreparable.

    Sostuvo que por la resolución atacada se efectuó una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable, ignorando los hechos probados en la causa.

    Alegó que se incurrió en un supuesto de arbitrariedad, en la medida en que se decidió sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo informado por su parte oportunamente, excediendo el marco cognoscitivo dentro del que se podía dictar válidamente la resolución en cuestión.

    Afirmó que no correspondía al Poder Judicial verificar si la actora dio acabado cumplimiento -o no- con los requerimientos cursados.

    Consideró inapropiada la remisión a pronunciamientos dictados en casos que no resultaban idénticos ni asimilables al de autos; ello atento a las particularidades que presentaban los hechos aquí acaecidos respecto de la normativa involucrada y la inexistencia de pruebas concluyentes que dieran cuenta de los extremos requeridos en orden a la procedencia del excepcional instituto solicitado.

    En este sentido, refirió que en los precedentes citados por el magistrado de grado, se había evaluado el régimen establecido por las resoluciones AFIP 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012 y...

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