Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2023, expediente FGR 028817/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Qiu, W. c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ impugnación de acto administrativo” (FGR 28817/2018/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 01 de junio de 2023.

VISTO:

La sentencia de la CSJN hizo lugar a la queja,

declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocó la sentencia de esta cámara, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. El actor W.Q. interpuso recurso judicial (fs.260/294) contra la disposición SDX N° 159512 —dictada por el Director Nacional de Migraciones— (páginas 53 a 55

    del “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (Parte 1 de 4) fs.141/200”)

    que había desestimado el recurso jerárquico interpuesto por aquél contra la disposición SDX N° 170205 (página 23 a 26 del “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (Parte 3 de 4) fs 71/140”) en cuanto decidió: a) denegar el beneficio solicitado, b) declarar irregular la permanencia del nombrado en el territorio nacional, c) ordenar su expulsión en los términos del art.61 de la ley 25.871, d)

    prohibir su reingreso en la República Argentina por el Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    término de cinco años, conforme al inciso b, del art.63 de la ley 25.871 y e) cancelar la residencia precaria emitida en su favor. El recurrente también desistió expresamente de la pretensión colectiva deducida en los autos “Cels” y planteó la inconstitucionalidad del decreto 70/2017.

  2. La sentencia de fs.352 resolvió: a) declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el DNU 70/2017, b) rechazar el remedio deducido en los términos del art.69 septies de la ley 25.871, c)

    autorizar a la Dirección Nacional de Migraciones a retener al accionante, una vez firme la misma y por el plazo de treinta día corridos, al solo efecto de cumplir con la expulsión del país. Asimismo impuso las costas al recurrente y fijó el importe de la tasa de justicia.

    Para decidir de ese modo, la a quo señaló que la aplicación del art.69septies de la ley 25.871, según DNU

    70/2017 quedó definitivamente decidida en la resolución de fs.342 que no fue cuestionado, por lo que había operado el principio de preclusión, debiendo aplicarse, sin embargo,

    en los aspectos sustanciales, la normativa original previa a su modificación por dicho DNU.

    En cuanto a la fundabilidad del recurso, estimó que los actos de la DNM se sustentaron en una circunstancia fáctica que reputó determinante y no discutida por el apelante, basada en la inexistencia de registros migratorios que dieran cuenta de su ingreso regular al país, el que se efectuó por un lugar no habilitado,

    situación que fue encuadrada en el art.29, inc.i), de la ley 25.871.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Sostuvo que la razonabilidad de la medida se verificaba en tanto el migrante no invocó vínculos familiares que se viesen resentidos por la decisión como tampoco algún motivo que la administración haya debido sopesar para su adopción.

    Afirmó que no existió una violación directa a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, así como que la falta de asistencia de un intérprete no impidió al extranjero articular sus defensas ni se observaba una omisión de la demandada en informarle acerca de sus derechos y que no contara con medios económicos suficientes.

    Señaló que el hecho de tener familiares en el país no autorizaba per se a la dispensa normada en el art.29 in fine de la ley migratoria, que resulta una medida discrecional del órgano administrativo.

    Concluyó que la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones encuadraba dentro de los principios fijados por el art.3 de la ley 25.871 y se ajustó a la normativa especial vigente, resultando razonable el medio empleado –expulsión con prohibición de reingreso- a la luz de dichos fines.

  3. Contra esa decisión el actor interpuso el recurso de fs.363/368, que la demandada contestó a fs.371/386.

  4. El señor representante del Ministerio Público Fiscal ante esta cámara emitió dictamen a fs.392/395.

  5. En sus agravios el recurrente dijo, sobre el planteo de inconstitucionalidad del DNU 70/2017, que no podría hacerse valer el principio de preclusión respecto del auto de fs.342 en tanto se trataba de un auto Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

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