Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Febrero de 2022, expediente CIV 090606/2012/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 90.606/2.012 “QBE ASEGURADORA de
RIESGOS del TRABAJO SA C/ GÓMEZ DIEGO ALEJANDRO
y OTROS s/COBRO de SUMAS de DINERO”. JUZGADO N°
55.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de febrero de dos mil veintidós reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “QBE
ASEGURADORA de RIESGOS del TRABAJO SA C/ GÓMEZ
DIEGO ALEJANDRO y OTROS s/COBRO de SUMAS de
DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., P.B. y Gastón
Matías Polo Olivera.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Fecha de firma: 02/02/2022
Alta en sistema: 03/02/2022
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia
el día 19072019, apeló la parte actora, quien expresó agravios
a fs. 422/426.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue
contestado a fs. 433/435.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia
de fs. 437 las actuaciones se encuentran en condiciones para
que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado rechazó la demanda
interpuesta por la empresa “QBE Argentina Aseguradora de
Riesgos del Trabajo SA” –hoy su continuadora Experta ART
SA. contra A.D.G. y “Paraná Sociedad
Anónima de Seguros”, con costas.
Por último, se regularon los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios
-
Corresponde recordar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean
relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Fecha de firma: 02/02/2022
Alta en sistema: 03/02/2022
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del
juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas
que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:
274:113; 280:320; 144:611).
-
El demandante se alza por encontrarse discordante
con el rechazo de la acción decidido por ante la anterior
instancia.
Afirma que su parte ha acreditado los presupuestos que
la normativa aplicable le exigían a los efectos de obtener una
indemnización favorable a su favor.
Luego de ello, asegura que el Sr. Juez “aquo” cometió
un error al analizar las distintas acciones que poseían las
partes como consecuencia del siniestro de autos.
En ese orden de ideas, asevera que su parte posee
legitimación activa directa para accionar en la presente causa
atento que la misma se encuentra en las previsiones del ar.39
inciso 5, Ley 24.557.
Añade que también se encuentra reconocida la cobertura
y aceptada la citación por parte de la citada en garantía Paraná
S.A. de Seguros Destaca, a su vez, que el anterior magistrado tampoco
tuvo en consideración que mediante pericial contable rendida
en autos surge acreditado el monto que su parte abonó al Sr.
A.G.C., quien se encontraba incluido en la
nómina de trabajadores asegurados.
Fecha de firma: 02/02/2022
Alta en sistema: 03/02/2022
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Asegura, por último, que atento que el demandado no
contestó la presente acción y que la citada en garantía arribó a
un acuerdo con la víctima C. a raíz del reclamo civil, ello
hace prima facie indicio de la responsabilidad del demandado,
condena que debe hacerse extensiva totalmente a la citada en
garantía Paraná S.A. de Seguros.
Finalmente sostiene que se ha acreditado el accidente in
itinere, y del sumario penal que el rodado que causó el
siniestro fue el del demandado con cobertura reconocida por la
misma citada en garantía Paraná S..A. de Seguros.
En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia
de grado en cuanto rechazó la acción perpetrada, y en
consecuencia, se haga lugar a la demanda intentada en todas
sus partes, con costas a la contraria.
IV. Postura de las partes y relato de los hechos a)La parte actora denunció en el escrito inaugural de
estas actuaciones que el día 9 de marzo de 2010 el Sr.
C.A. se encontraba dirigiéndose hacia su
domicilio laboral en compañía del Sr. H.B. a bordo de
su rodado particular sobre la calle F., esquina O. en el
partido de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires.
Agregó que, en esas circunstancias, y cuando se encontraba
detenido en el semáforo correspondiente, fue embestido desde
atrás por otro rodado, conducido en la oportunidad por el Sr.
D.G.A..
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Luego, aclaró que afrontó el pago y el otorgamiento de
todas las prestaciones previstas en la norma citada en
concepto de IPPD –expresa, de acuerdo con el detalle que
seguidamente formuló.
En virtud de ello, dijo encontrarse legitimado activamente
para iniciar el presente reclamo y la parte demandada sujeto
pasivo del mismo por ser el exclusivo y único responsable del
infortunio sucedido.
-
A fs. 121/126 compareció la empresa “Paraná
Sociedad Anónima de Seguros” a contestar la citación por la
que se la emplazara, para la que solicita el rechazo, con costas
a la actora. Si bien reconoció la existencia del accidente en
cuestión, imputó a la propia víctima la culpa en la producción
de su propio daño por cuanto le atribuyó haber invadido el carril
de circulación de su asegurado de manera imprevista y
desatenta a las normas de tránsito.
En consecuencia, solicitó el rechazo de la presente
acción, con costas a la contraria.
-
A f. 173 se le dio al demandado G. por perdido el
derecho de contestar demanda y de ofrecer prueba
V Solución a)Una vez hechas esas aclaraciones, estimo necesario
destacar que en mi opinión la decisión a la que arribó el
magistrado de la instancia anterior se fundó en el error de
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interpretar que el reclamo formulado por la actora en su escrito
de demanda importó una subrogación en los derechos del
trabajador damnificado, y que por esa razón, el convenio al que
arribó con la empresa de seguros del “presunto” responsable
del accidente obstaría a la legitimación de la actora para repetir
íntegramente las sumas abonadas, o en su defecto, atento que
no se arrimaron elementos de juicio de los que pueda
desprenderse que el monto desembolsado por el demandante
fuera superior al valor que hubiera percibido el damnificado de
la compañía aseguradora citada en garantía, no existiría
actualmente daño objeto de reparación que viabilice la
procedencia de la acción intentada por la aseguradora.
Pues bien, ocurre que el artículo 39 de la Ley de Riesgos
del Trabajo, titulado “Responsabilidad C.il”, prevé en su inciso
5° que: “En los supuestos de los apartados anteriores, la ART
o el empleador autoasegurado, según corresponda, están
obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la
totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero
podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las
que hubieran abonado, otorgado o contratado”.
Si no se ha puesto en duda ni se encuentra controvertido
que en el caso “QBE” ha promovido judicialmente el reclamo al
que se refiere la mentada norma, se trata, entonces, de una
acción directa con la que cuentan las aseguradoras por imperio
de la ley, por derecho propio y en su exclusivo beneficio,
independientemente de las contingencias que tengan lugar en
relación a los reclamos de los damnificados a los terceros
responsables de los hechos ilícitos, y no una acción que tenga
Fecha de firma: 02/02/2022
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su origen en la subrogación en los derechos de aquellos a
quienes se hubieran abonado las respectivas prestaciones, y
por ello entiendo que no resulta aplicable el principio según el
cual nadie puede transferir a otro un derecho mejor ni más
extenso que el que tenía (cfr. arts. 3270 Cód. C.il y 399 del
nuevo Cód. C.. y Com.).
En virtud de ello, y como consecuencia de lo que llevo
dicho, se deriva que el convenio al que arribó “C.” con la
Compañía de Seguro de la otra parte (véase fs. 12 de la causa
penal venida ad effectum videndi et probandi), ninguna
relevancia puede tener en relación con el monto reclamado por
la aseguradora de riesgos del trabajo por resultarle inoponible
lo acordado sin su intervención.
Sólo a mayor abundamiento resta agregar que, aun
cuando se aplicara para dirimir el conflicto el ordenamiento
jusprivatista actualmente en vigencia, la solución a la que
debería arribarse resultaría idéntica, habida cuenta de lo
previsto en los artículos 736 a 738 respecto de las acciones
directas y en los artículos 914 a 919 en relación...
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