Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Febrero de 2022, expediente CIV 090606/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 90.606/2.012 “QBE ASEGURADORA de

RIESGOS del TRABAJO SA C/ GÓMEZ DIEGO ALEJANDRO

y OTROS s/COBRO de SUMAS de DINERO”. JUZGADO N°

55.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de febrero de dos mil veintidós reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “QBE

ASEGURADORA de RIESGOS del TRABAJO SA C/ GÓMEZ

DIEGO ALEJANDRO y OTROS s/COBRO de SUMAS de

DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., P.B. y Gastón

Matías Polo Olivera.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Fecha de firma: 02/02/2022

Alta en sistema: 03/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia

el día 19072019, apeló la parte actora, quien expresó agravios

a fs. 422/426.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue

contestado a fs. 433/435.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia

de fs. 437 las actuaciones se encuentran en condiciones para

que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado rechazó la demanda

interpuesta por la empresa “QBE Argentina Aseguradora de

Riesgos del Trabajo SA” –hoy su continuadora Experta ART

SA. contra A.D.G. y “Paraná Sociedad

Anónima de Seguros”, con costas.

Por último, se regularon los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las

    partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean

    relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Fecha de firma: 02/02/2022

    Alta en sistema: 03/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del

    juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas

    que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

    274:113; 280:320; 144:611).

  2. El demandante se alza por encontrarse discordante

    con el rechazo de la acción decidido por ante la anterior

    instancia.

    Afirma que su parte ha acreditado los presupuestos que

    la normativa aplicable le exigían a los efectos de obtener una

    indemnización favorable a su favor.

    Luego de ello, asegura que el Sr. Juez “aquo” cometió

    un error al analizar las distintas acciones que poseían las

    partes como consecuencia del siniestro de autos.

    En ese orden de ideas, asevera que su parte posee

    legitimación activa directa para accionar en la presente causa

    atento que la misma se encuentra en las previsiones del ar.39

    inciso 5, Ley 24.557.

    Añade que también se encuentra reconocida la cobertura

    y aceptada la citación por parte de la citada en garantía Paraná

    S.A. de Seguros Destaca, a su vez, que el anterior magistrado tampoco

    tuvo en consideración que mediante pericial contable rendida

    en autos surge acreditado el monto que su parte abonó al Sr.

    A.G.C., quien se encontraba incluido en la

    nómina de trabajadores asegurados.

    Fecha de firma: 02/02/2022

    Alta en sistema: 03/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Asegura, por último, que atento que el demandado no

    contestó la presente acción y que la citada en garantía arribó a

    un acuerdo con la víctima C. a raíz del reclamo civil, ello

    hace prima facie indicio de la responsabilidad del demandado,

    condena que debe hacerse extensiva totalmente a la citada en

    garantía Paraná S.A. de Seguros.

    Finalmente sostiene que se ha acreditado el accidente in

    itinere, y del sumario penal que el rodado que causó el

    siniestro fue el del demandado con cobertura reconocida por la

    misma citada en garantía Paraná S..A. de Seguros.

    En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia

    de grado en cuanto rechazó la acción perpetrada, y en

    consecuencia, se haga lugar a la demanda intentada en todas

    sus partes, con costas a la contraria.

    IV. Postura de las partes y relato de los hechos a)La parte actora denunció en el escrito inaugural de

    estas actuaciones que el día 9 de marzo de 2010 el Sr.

    C.A. se encontraba dirigiéndose hacia su

    domicilio laboral en compañía del Sr. H.B. a bordo de

    su rodado particular sobre la calle F., esquina O. en el

    partido de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires.

    Agregó que, en esas circunstancias, y cuando se encontraba

    detenido en el semáforo correspondiente, fue embestido desde

    atrás por otro rodado, conducido en la oportunidad por el Sr.

    D.G.A..

    Fecha de firma: 02/02/2022

    Alta en sistema: 03/02/2022

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    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    Luego, aclaró que afrontó el pago y el otorgamiento de

    todas las prestaciones previstas en la norma citada en

    concepto de IPPD –expresa, de acuerdo con el detalle que

    seguidamente formuló.

    En virtud de ello, dijo encontrarse legitimado activamente

    para iniciar el presente reclamo y la parte demandada sujeto

    pasivo del mismo por ser el exclusivo y único responsable del

    infortunio sucedido.

  3. A fs. 121/126 compareció la empresa “Paraná

    Sociedad Anónima de Seguros” a contestar la citación por la

    que se la emplazara, para la que solicita el rechazo, con costas

    a la actora. Si bien reconoció la existencia del accidente en

    cuestión, imputó a la propia víctima la culpa en la producción

    de su propio daño por cuanto le atribuyó haber invadido el carril

    de circulación de su asegurado de manera imprevista y

    desatenta a las normas de tránsito.

    En consecuencia, solicitó el rechazo de la presente

    acción, con costas a la contraria.

  4. A f. 173 se le dio al demandado G. por perdido el

    derecho de contestar demanda y de ofrecer prueba

    V Solución a)Una vez hechas esas aclaraciones, estimo necesario

    destacar que en mi opinión la decisión a la que arribó el

    magistrado de la instancia anterior se fundó en el error de

    Fecha de firma: 02/02/2022

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    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    interpretar que el reclamo formulado por la actora en su escrito

    de demanda importó una subrogación en los derechos del

    trabajador damnificado, y que por esa razón, el convenio al que

    arribó con la empresa de seguros del “presunto” responsable

    del accidente obstaría a la legitimación de la actora para repetir

    íntegramente las sumas abonadas, o en su defecto, atento que

    no se arrimaron elementos de juicio de los que pueda

    desprenderse que el monto desembolsado por el demandante

    fuera superior al valor que hubiera percibido el damnificado de

    la compañía aseguradora citada en garantía, no existiría

    actualmente daño objeto de reparación que viabilice la

    procedencia de la acción intentada por la aseguradora.

    Pues bien, ocurre que el artículo 39 de la Ley de Riesgos

    del Trabajo, titulado “Responsabilidad C.il”, prevé en su inciso

    5° que: “En los supuestos de los apartados anteriores, la ART

    o el empleador autoasegurado, según corresponda, están

    obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la

    totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero

    podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las

    que hubieran abonado, otorgado o contratado”.

    Si no se ha puesto en duda ni se encuentra controvertido

    que en el caso “QBE” ha promovido judicialmente el reclamo al

    que se refiere la mentada norma, se trata, entonces, de una

    acción directa con la que cuentan las aseguradoras por imperio

    de la ley, por derecho propio y en su exclusivo beneficio,

    independientemente de las contingencias que tengan lugar en

    relación a los reclamos de los damnificados a los terceros

    responsables de los hechos ilícitos, y no una acción que tenga

    Fecha de firma: 02/02/2022

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    su origen en la subrogación en los derechos de aquellos a

    quienes se hubieran abonado las respectivas prestaciones, y

    por ello entiendo que no resulta aplicable el principio según el

    cual nadie puede transferir a otro un derecho mejor ni más

    extenso que el que tenía (cfr. arts. 3270 Cód. C.il y 399 del

    nuevo Cód. C.. y Com.).

    En virtud de ello, y como consecuencia de lo que llevo

    dicho, se deriva que el convenio al que arribó “C.” con la

    Compañía de Seguro de la otra parte (véase fs. 12 de la causa

    penal venida ad effectum videndi et probandi), ninguna

    relevancia puede tener en relación con el monto reclamado por

    la aseguradora de riesgos del trabajo por resultarle inoponible

    lo acordado sin su intervención.

    Sólo a mayor abundamiento resta agregar que, aun

    cuando se aplicara para dirimir el conflicto el ordenamiento

    jusprivatista actualmente en vigencia, la solución a la que

    debería arribarse resultaría idéntica, habida cuenta de lo

    previsto en los artículos 736 a 738 respecto de las acciones

    directas y en los artículos 914 a 919 en relación...

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