Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Marzo de 2017, expediente CIV 043560/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 43.560/13, QBE ARGENTINA S.A. C/ NOGUERA, R. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Juz. 104 A.B.

Buenos Aires, marzo de 2017.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.189, mantenido a fs.194, en función de lo normado por el art.1101 del Código Civil dispone que previo al dictado de la sentencia definitiva debe recabarse información acerca de las actuaciones cumplidas con posterioridad al 18 de abril de 2013 en la causa penal n°1189, que no se hallaría concluida y tramita por ante el Juzgado de Instrucción n°1, Secretaría n°1, de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Puerto Rico, Provincia de Misiones, decisión que motiva los agravios que la parte actora formula a fs.190/3.

    El Sr. Fiscal General dictamina a fs.201/4 y propicia la revocatoria del fallo apelado.

  2. La recurrente esgrime –en líneas generales- que el art.1775 del Código Civil y Comercial de la Nación permite en expedientes como el que nos ocupa dictar sentencia sin estar la causa penal definitivamente terminada, por cuanto, dice, la dilación de esta provoca una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado estando la presente acción fundada en un factor objetivo de responsabilidad civil; arguye, que dilatar el dictado de la sentencia cuando han transcurrido casi siete años del hecho que motiva la demanda, importa una privación de justicia; insiste en la aplicación al caso del inc. c) de la norma antes citada.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación, Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13774463#173600573#20170310102023799 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C las normas del nuevo código relativas a la prejudicialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite en los cuales no se ha dictado sentencia, toda vez que aquéllas son de naturaleza procesal, que afectan una consecuencia de la relación jurídica procesal no agotada al momento de su entrada en vigencia, como lo es el dictado de la sentencia.

    Por ende, no habiéndose dictado sentencia definitiva en el este proceso, la norma consagrada en el art.1775 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación citado es aplicable al caso.

    El mentado art.1775 —equivalente al art.1101 del Código Civil— dispone: “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la...

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