Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Noviembre de 2016, expediente CIV 073709/2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos acumulados “G., C.E. c/Cejas, A.C. y otros/daños y perjuicios”, expediente n°85.248/2009 y “QBE Argentina ART S.A. c/Cejas, A.C. y otros s/cobro de sumas de dinero”, expediente n° 73.709/2010, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada en estos autos acumulados “G., C.E. c/Cejas, A.C. y otros s/daños y perjuicios” y “QBE Argentina ART S. A c/Cejas A. y otros s/

    cobro de sumas de dinero”, el Dr. G.G.Z. hizo lugar a las demandas y condenó a pagar las sumas establecidas en cada uno de ellos, con más sus intereses.

    Brevemente señalo que se trató de un choque ocurrido el 16 de septiembre de 2008, alrededor de las 9 horas entre el vehículo marca Fiat modelo F. y el actor, quien circulaba en su motocicleta marca Suzuki 125 dominio 176DYF, por el carril central de la Avenida General Paz, sentido de circulación hacia el Río de la Plata.

    Al llegar a la altura de la bajada a M. -según G.-, el Fiat Fiorino conducido por Cejas comenzó a girar a la derecha como para salir de la Avenida por dicha bajada y de repente retomó la circulación colisionando con su parte trasera izquierda, al actor que circulaba por detrás quien salió despedido de la motocicleta cayendo al asfalto. Debió ser trasladado en una ambulancia del SAME hasta el Hospital Santojanni donde se le prestó asistencia médica.

    Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12628291#166571347#20161110125927498 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M A su vez QBE reclamó el reintegro de prestaciones erogadas en especie ($5.577,98) y las prestaciones dinerarias ($3.380,66), lo que arrojó la suma total de $8.958,66, ya que se trató de un accidente in itinere.

    1. - Expte. “GODOY c/ CEJAS”

      1. el actor presentó sus agravios a partir de fs. 458 quejándose por lo escaso de los montos concedidos por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral. Además se agravió

        porque se fijó la liquidación de la tasa activa de intereses sólo a partir de la sentencia. Fueron contestados a fs. 470/73.

      2. El demandado cuestionó la atribución de responsabilidad porque fue el motociclista quien embistió al Fiat Fiorino y fue el único responsable del accidente, por lo cual pidió que se revocara la sentencia. Por otro lado consideró abultadas la sumas resarcitorias establecidas, por incapacidad psicofísica; por tratamiento psicológico -consideró que ambos eran excluyentes y además porque hay sesiones más baratas y aún gratuitas en hospitales públicos-; por gastos médicos y de farmacia, por daño moral. En lo que hace a los daños materiales tanto la reparación del rodado como lo reconocido por privación de uso resultaron excesivos. Fueron contestados a fs. 475/78.

    2. - Expediente “QBE Argentina ART S. A c/Cejas”

      Sólo apeló la citada en garantía, quien expresó

      agravios a fs.345 y sgtes. con los mismos fundamentos que los vertidos en el expediente acumulado, para controvertir la atribución de responsabilidad. Se quejó además sin dar una opinión crítica de lo que consideró una suma abultada la fijada por reintegros, sin perjuicio de que carece la ART de legitimación por ser G. el único culpable. Se agravió además por la forma en que se ordenó liquidar Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12628291#166571347#20161110125927498 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M los intereses a la tasa activa desde cada gasto, pidiendo que entre la mora y la sentencia se liquide a la tasa pasiva.

  2. Una cuestión de orden metodológico impone el tratamiento de la responsabilidad prioritariamente.

    1. En primer lugar recuerdo que sobre la ley aplicable, el nuevo Código Civil y Comercial sienta el mismo principio del efecto inmediato que contenía el art. 3 del Cód. Civil, que patentiza el conflicto de las leyes en el tiempo ante la entrada en vigencia de una nueva legislación. Siguiendo a P.R. y su desarrollo sobre el efecto inmediato de la ley nueva, se establece que esta se aplica aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que habiendo nacido bajo el imperio de la ley anterior, continúan hacia el futuro produciendo efectos jurídicos, es decir se aplica frente a casos donde no ha habido consumo jurídico.Si la nueva ley volviera sobre la constitución o extinción de relaciones o situaciones jurídicas anteriormente constituidas o extinguidas, es decir efectos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva, existiría retroactividad y consiguiente posible inconstitucionalidad.

      La regla es pues que las consecuencia producidas está consumadas, por consumo jurídico y no se aplica la ley nueva, como tampoco la que se produzcan salvo que se trate de consecuencias fluyentes que caen bajo el régimen de la ley nueva porque han sobrevenido otros factores (conf. L.J.J., Código Civil Anotado, T.- I, pág. 19 y sgtes, comentario al art. 3°).

    2. La responsabilidad establecida en el Código hoy derogado en los arts. 1109 y 1113 del C. Civil, consagra el principio general del art. 19 de la CN que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero y a nivel legislativo el principio se traduce en diversas disposiciones que regulan la reparación del daño (art. 1067), Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12628291#166571347#20161110125927498 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la antijuridicidad (art. 1066), la relación de causalidad (901 y sig.) y el factor de atribución (1109, 113 y cc.).

      En cuanto a los factores de atribución, se deja más de lado el elemento subjetivo, el daño desplaza a la culpa y por eso la responsabilidad comprende las cosas riesgosas y se...

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