Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Septiembre de 2016, expediente CIV 089016/2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “QBE ARGENTINA ART S.A. c/ C., P.A. y otros s/

interrupción de prescripción” (J.H.).-

Expte. n° 89.016/2014 J. 49 RECURSO N° 089016/2014/CA001 Buenos Aires, septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la accionante contra el decisorio obrante a fs. 22, en cuanto intima a dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda en caso de silencio.-

  2. Sabido es que el artículo 3986 del Código Civil sienta el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf. D., H., Accidentes de tránsito, ed. Astrea-

    Depalma, Buenos Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCiv., S. “G”, L.L. 1996-D-877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).-

    En similar sentido, el art. 2546 del Código Civil y Comercial expresa que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.-

    Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24535860#160515051#20160905084115006 En el caso de autos la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer –a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento– serían, eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.-

    En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado código, en el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito indicado.-

    Por...

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