Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 26 de Septiembre de 2014, expediente CIV 040238/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 40238/2014 - QBE ARGENTINA ART S.A. c/ MARASCO, J. Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C)

Buenos Aires, de septiembre de 2014.- PS Y Vistos. Considerando:

La providencia de fojas 7/8vuelta, en virtud de la cual, -entre otras cosas-, se intimó a la actora para que en el plazo de cinco días, diera estricto cumplimiento a lo dispuesto por la norma del artículo 330 del Código Procesal es recurrida por la interesada, quien expone sus quejas a fojas 14/6.

Cuestiona el apelante la decisión de grado, en cuanto dispone el apercibimiento de tener a la actora por desistida de la acción incoada, -de no cumplir en el plazo de cinco días con lo dispuesto por la norma del artículo 330 del CPCCN-, entendiendo que, lo dispuesto en la instancia de grado vulnera su derecho de defensa en juicio.

En punto al tema sujeto a debate diremos que, esta S. en su actual composición y reviendo el criterio sustentado en algunos pronunciamientos anteriores en supuestos parecidos al presente, considera que no corresponde –en estas circunstancias- la intimación dispuesta en el decisorio de grado.

Hemos dicho en otras ocasiones que, es admitido por la jurisprudencia en base al artículo 3986 del Código Civil que la demanda aunque fuera defectuosa, es suficiente para interrumpir la prescripción, ya que ello implica una manifestación de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo (Cfr. Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, C.R., Chubut, “V.A.M. teresa y otros c/Empresa Lonco de R.P. s/Demanda Laboral”, 12-5-98).

Fecha de firma: 26/09/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA La señora juez de grado consideró que la demanda interpuesta, aún defectuosa, tenía efectos interruptivos de prescripción. Sin perjuicio de ello, intimó a la actora a dar cumplimiento con lo normado por el artículo 330 del Código Procesal.

Sobre el particular, de acuerdo con lo postulado por el artículo 3987 del Código Civil “La interrupción de la prescripción causada por demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandado desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia …, o si el demandado es absuelto definitivamente”.

Advirtiendo que el apercibimiento dispuesto por el a quo, no está contemplado en disposición...

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