Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 6 de Abril de 2016, expediente CIV 010274/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSALA E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 10.274-12.- “Q.

V. N. S/ EDESUR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (110).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Q.

V. N. S/ EDESUR S.A.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 373, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - A raíz de la muerte por electrocución de su hijo A.G.C. acaecida el 4-3-2010 en el jardín de su casa, la actora -

    V. N. Q. - entabló demanda contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur S.A. (EDESUR) tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de ese deceso. En la sentencia de fs.

    373/86, el señor juez de la causa hizo lugar a la pretensión y condenó a la referida empresa a abonarle las siguientes sumas: $ 450.000 en concepto de indemnización por fallecimiento y $ 150.000 por daño psicológico y daño moral, importes que devengarían intereses desde la fecha del hecho dañoso y hasta la del efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario dictado por esta Cámara en los autos “S. de M.L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión se alzan ambas partes. Mientras la actora se agravia por considerar que no debió fijarse una única suma para resarcir el daño psicológico y el moral y reclama que se establezcan por separado y en forma independiente (ver fs.

    396/97), su contraria lo hace por la responsabilidad que se le ha endilgado, se la atribuye a la madre del menor y, en subsidio, pide se contemple la posibilidad de una concurrencia de culpas. Además, se queja por considerar elevados los montos indemnizatorios y, por último, por la tasa de interés, la que deberá calcularse según la tasa pasiva promedio empleada por el Banco Nación conforme la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal en autos “YPF c/ Pcia. de Corrientes” (L.L. 1992-B, 216) (ver fs.400/10).

    Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14681650#150190366#20160331105336987 Por una lógica razón metodológica, comenzaré por el análisis de las críticas formuladas a la cuestión de fondo, para luego -y en su caso- examinar las restantes cuestiones planteadas al tribunal.

  2. - Asegura la quejosa que no resulta responsable de las instalaciones que se encuentran dentro de la propiedad del usuario, siendo deber de éstos mantener en perfectas condiciones el tendido eléctrico, toda vez que el Reglamento de Suministro la responsabiliza por el estado de las instalaciones hasta las terminales de entrada del tablero ubicado en la parte posterior del tablero. Sin embargo, de la pericia llevada a cabo por el ingeniero M. Á. F., designado de oficio por el juzgado, claramente surgen dos condiciones que resultan obligatorias para la prestataria antes de habilitar el servicio y que no estaban presentes en el caso de autos. Me refiero a un dispositivo de protección a contactos humanos accidentales: el interruptor diferencial (ver fs. 172, pregunta 4; fs. 173, pregunta 6 y fs. 174, pregunta 14). Además, informa el experto que en el tablero principal no existe un interruptor diferencial que pueda impedir situaciones como la vivida, y no se encuentra conectado el medidor a una jabalina de puesta a tierra como tampoco se conecta desde ella la instalación eléctrica de la casa, “esto último es una condición esencial de las instalaciones eléctricas domiciliarias”, puesto que los tomas que se hubiesen instalado deberían estar conectados a tierra (ver fs. 175, pregunta 10 y fs. 176, pregunta ii).

    Menciona el profesional los defectos de que adolece el tablero principal y asegura que al momento de la conexión del medidor no se cumplió con las normas de seguridad para la conexión eléctrica del resto de la vivienda, “ya que no se verificó la ausencia del interruptor diferencial, ni se instaló jabalina de puesta a tierra, además se permitió conectar la vivienda sin conexión a tierra desde la jabalina” (ver fs. 178, pregunta iv), siendo que la AEA establece como medida de seguridad contra contactos eléctricos directos e indirectos que el usuario debe contar con una protección diferencial y conexión de puesta a tierra de seguridad (fs. 178, pregunta v).

    Todas estas consideraciones fueron ratificadas por el ingeniero F. al responder a fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR