Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 1 de Octubre de 2015, expediente FMP 005913/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 01 días del mes de octubre de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “Q, S G y otro c/

OSALARA s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente 5913/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. J.F..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el requerido en oposición a la sentencia obrante a fs. 62/66, la cual hace lugar a la acción promovida contra OSALARA ordenando le sea proporcionada en un 100% a su cargo atento su condición de discapacitada la cobertura correspondiente prestación de apoyo para el ciclo lectivo 2014, de marzo a diciembre para la escuela de integración a la que concurre, poniendo a disposición personal idóneo, evaluando en forma exclusiva y excluyente su desempeño y desarrollo de la tarea, quedando a su cargo el contralor del cumplimiento efectivo de la presente medida por el efector, bajo expreso apercibimiento de ley, e imponiendo las costas a la demandada perdidosa.---

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 70/73 y están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda.---

Como primer agravio plantea que la sentencia de autos no ha tratado la admisibilidad de la vía procesal del amparo, no habiéndose acreditado la existencia de los presupuestos previstos en la normativa, entendiendo que no se ha acreditado haber agotado la vía administrativa.---

Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: JORGE FERRO , 1 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Esgrime que su representada no ha violado la normativa vigente, ni ha conculcado los derechos del amparista respecto a las prestaciones contenidas en el Programa Médico Obligatorio, ni en el nomenclador básico de personas con discapacidad.---

Como tercer agravio plantea, en forma confusa, supuestas transcripciones textuales del fallo puesto en crisis, los cuales no se condicen con el mismo (2º

párrafo fs. 71), haciendo referencia a la cobertura de una cirugía y medicación que no forman parte del resolutorio ni del planteo del amparista (fs. 71 vta y 72).-

Se agravia en tanto entiende que no se ha considerado la situación patrimonial de su representada, siendo que la misma debe mantener un criterio de igualdad y equidad para todos sus beneficiarios por sobre el caso particular, máxime cuando la normativa no lo obliga a tal cobertura.---

Finalmente, se disconforma de la condena en costas en el entendimiento de no haber incumplido ninguna norma y apela los honorarios de la parte actora por altos, siendo que en el resolutorio en crisis no existe regulación de los mismos.---

III) A fs. 75/77 se presenta la amparista quien contesta los agravios expuestos precedentemente, y a fs. 79/80vta. hace lo mismo el Ministerio P.F..---

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 105, es que procedo a abocarme al conocimiento de los agravios planteados.---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: J.F. , 2 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

V) Entrando en el análisis de la cuestión planteada por la requerida recurrente creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que G C, es afiliada a OSLARA, bajo el N° 20-24245037-0/03, con afiliación vigente a la fecha (ver documental ajunta a la demanda no desconocida, en particular fs. 3, y los propios dichos de la prestadora requerida en su informe circunstanciado). Ello me exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. C.. Sala “F”, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL.

1983-B-346).---

Asimismo creo oportuno destacar que la niña resulta ser una persona con discapacidad, al padecer de Autismo (ver certificación de discapacidad vigente, obrante a fs. 4).---

En ese contexto, es la propia obra social que reconoce al presentar el informe (fs.40 y ss.), que le incumbe la cobertura del requerimiento efectuado por la amparista, aunque señala que no surge cual es el acto, hecho, decisión u omisión por el cual se hayan restringido o lesionado los derechos del amparista, indica que los progenitores presentaron ante su representada prescripción médica distinta a la presentada en autos, debiendo ajustarse la misma a la normativa vigente para poder realizar una correcta auditoria y seguimiento del caso.--

Es bueno resaltar aquí también que oportunamente, y ante el reclamo documentado de la requirente de Autos, no obtuvo respuesta adecuada y suficiente por parte de la prestadora (ver documental agregada por la demandante a fs.10/12), hasta el momento de ordenarse la medida de cautela en este expediente a fs. 31/33.--

Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: JORGE FERRO , 3 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será analizada aquí

una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un afiliado, respecto de calidades en centros asistenciales o educativos.---

Se trata – en cambio - de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud y calidad de vida de una persona con discapacidad, si es que se constata una omisión arbitraria respecto de la adecuada tutela con relación al padecimiento y dificultades en el aprendizaje que le aquejan.---

Ahora bien, y con relación al derecho a la salud de esta niña discapacitada que se dice conculcado, entiendo que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud del afiliado aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. De mi autoría “Los Derechos Implícitos de la...

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