Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Agosto de 2017, expediente CIV 085356/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 85.356/2010 (J.70) “Q.S.E. C/ IECSA SA /SUPERCEMENTO SAIC / ACSC S.A. UTE S/ COBRO DE HONORARIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. "E", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Q.S.E. C/ IECSA SA /SUPERCEMENTO SAIC / ACSC S.A. UTE S/

COBRO DE HONORARIOS

respecto de la sentencia corriente a fs.469/479, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.

RACIMO. CALATAYUD.

A la cuestión planteada el D.D. dijo:

I.S.E.Q. promovió demanda por cobro de honorarios profesionales y aportes adeudados a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, daño moral, intereses y costas contra I.S.A., SUPERCEMENTO S.A.I.C. – ACSA S.A. (ex “C. S.A.C.I.F.

I. y C.

) UTE, en virtud de la labor desempeñada como gerente de obra en la Construcción y equipamiento del Hospital Interzonal El Cruce, sito en Avenida Calchaquí y L. de Vega de F.V.. Dicha obra fue contratada por la Administración Pública Nacional a través de la Dirección Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12416051#185668169#20170814105024984 Nacional de Arquitectura con la Unión Transitoria de Empresas conformada por las demandadas.

Las codemandadas IECSAS.A-SUPERCEMENTOS.A-

CREAURBAN, que absorbió a ACSC. S.A. (continuadora de C.S.A.), que conforman la Unidad Transitoria de Empresas (UTE) solicitaron el rechazo de la pretensión.

La sentencia de fs.469/479, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las accionadas a abonar al actor la suma de $4.184.052,96, con más los intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento (tasa activa), desde su notificación y las costas del juicio.

De dicho pronunciamiento se agravian las partes. Las demandadas piden el rechazo de la pretensión y subsidiariamente se quejan de la imposición de costas. El actor lo hace del rechazo del daño moral pretendido, como así también del punto de partida de los intereses. También lo hace respecto a la solidaridad en el pago respecto de la Unión Transitoria de Empresas.

Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de las quejas vertidas respecto a la procedencia de la demanda.

II. La demandada cuestiona el anterior decisorio por sostener que la juez soslayó la relevante circunstancia que planteó como primera defensa, consistente en que el actor se desempeñó en relación de dependencia de Creaurban S.A. en tanto integrante de la Unión Transitoria de Empresas.

Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12416051#185668169#20170814105024984 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Se insiste en la aplicación del artículo 6° del decreto 6964/65 en cuanto dispone que “cuando los profesionales asuman la responsabilidad técnica legal de los trabajos como proyectistas, directores de obra y representantes técnicos, corresponde el pago de los honorarios que fija el arancel, siempre que dichos profesionales no se encuentren en relación de dependencia”. Y como en el caso, la señora juez sostuvo que ello es así, siempre que no exista convención en contrario, circunstancia que -según se afirma- no se configura en autos, mal puede sostener que pesaba sobre la apelante la carga de probar que “el desempeño del ingeniero Q.…estaba incluido en las tareas remuneradas en relación de dependencia…”.

Sostienen los apelantes que corresponde a la actora la carga de la prueba que su desempeño como proyectista y representante técnico, no estaba incluido en las tareas remuneradas en relación de dependencia a favor de C.S.A., como integrante de la UTE, lo que no hizo.

Tales manifestaciones no constituyen, a mi juicio, la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal.

A mi modo de ver, las manifestaciones vertidas en la presentación de reseñada, sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.

Es que dicha crítica, como se ha sostenido...

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