Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 066873/2016/CA003

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

66873/2016

Q., R.

  1. Y OTRO s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

    Buenos Aires, 29 de marzo de 2023.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. La Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el 6 de diciembre de 2022 recurso de apelación contra la decisión de la jueza del día 28 de noviembre de 2022 en el que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación del 16

    de septiembre y aplicó la multa de $300.000 por cada día de retardo en el cumplimiento de la prestación requerida a FACOEP. El memorial se agregó en fecha 19 de diciembre y fue contestado por la Sra. A. L. Q. C., madre del causante, patrocinada por el Defensor Público Curador Dr. M. F. G., en su presentación del día 2 de febrero de 2023.

  3. Conviene precisar brevemente que la decisión que aquí se apela reconoce como antecedente la intimación efectuada por el juzgado el día 16 de septiembre del 2022 a FACOEP para que cumplieran la prestación debida (traslado al Centro Terapéutico del causante) bajo apercibimiento de aplicar una multa de $300.000 a favor del causante, por cada día de retardo, lo que fue en su momento apelado por el Gobierno pero declarado inadmisible por esta Sala (ver resolución del 10 de noviembre de 2022). Señaló en ese entonces el tribunal que el emplazamiento cuestionado constituía una alternativa de cumplimiento de exclusivo resorte del pretendiente,

    dado su carácter facultativo.

    Con posterioridad a ello, y ante la denuncia de la madre del causante de que la prestación continuaba siendo incumplida, la magistrada hizo efectivo el apercibimiento en la decisión que viene apelada e impuso la sanción de $300.000 ya anticipada. Contra ella se alzó el Gobierno mediante el recurso de apelación interpuesto el día 6

    de diciembre de 2022.

  4. En la valoración del asunto se impone recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho reiteradamente Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    que los pronunciamientos judiciales deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan (conf.

    Recurso de hecho deducido por A. M. M. en la causa G. C., S. c/ M.

    M., A. s/ restitución internacional de niños” del 29/5/2018, sentencia publicada en Fallos: 341:590 y su cita a Fallos: 311:787 y 330:642),

    aun cuando ellas resulten sobrevinientes a la interposición de los recursos.

    En este sentido, es preciso señalar que con fecha 22 de diciembre de 2022 el propio apelante informó que finalmente cumplió con lo requerido. Según los antecedentes que se acompañan se informa que “...se ha procedido a realizar un proceso de contratación, POR EXCEPCION y solo a los efectos de dar cumplimiento a la prestación en favor del beneficiario, en el marco del cual con fecha 5 de diciembre del corriente se ha asignado la misma a la empresa ALAJAN S.A. En tal sentido, se informa que con fecha 6 de diciembre del corriente, con el consentimiento de la familia de R., se ha dado comienzo a la prestación, con la nueva empresa designada, ALAJAN S.A., siendo el teléfono de contacto del chofer por ésta asignado el 11-2187-3686”.

    Al contestar el memorial, la madre del causante reconoció que el 6 de diciembre de 2022 se reanudó el cumplimiento del servicio de transporte que había sido interrumpido. No obstante ello, mantuvo su postura en cuanto a que debe confirmarse la decisión habida cuenta el tiempo en el que el servicio estuvo interrumpido (desde el comienzo de la pandemia en marzo de 2020).

  5. En tales condiciones, más allá del reproche que pueda caber en...

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