Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FMP 009049/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “Q., R.J. c/

INSSJYP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 9049/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.72 se presenta en Autos el ESTADO NACIONAL ARGENTINO/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia obrante a fs.68/71 vta., en tanto que luego de declarar la cuestión ventilada en la causa como de tratamiento abstracto, le impone las costas del proceso.

Al estimar que su parte no puede ser condenada ni en lo que respecta al planteo principal que se debatiera en Autos, ni en forma subsidiaria, no cabe que se la considere perdidosa, ni mucho menos que se le impongan las costas del proceso.

Expresa que al poseer obra social la amparista, su accionar no puede ser considerado arbitrario.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 73), ellos son contestados por la promoviente, en términos que se expresan a fs. 74/76, y que seguido transcribo por ser ello procedente y corresponder conforme a derecho:

Expresa que en el caso, el Aquo ha determinado la responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional Argentino, al dictar sentencia, y además, que éste demandado se encontraba en conocimiento de su reclamo con anterioridad al momento de promoverse ésta acción.

Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28319988#187948206#20171106121132749 Por ello, interpreta que las costas le han sido bien impuestas por el Aquo, toda vez que se ha acreditado en el expediente la renuencia del ESTADO NACIONAL ARGENTINO.

III): A fs. 77 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 79 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para las partes intervinientes.

IV): Aún a sabiendas de que el único objeto de agravio ha sido aquí la carga de costas al ESTADO NACIONAL ARGENTINO/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, en tanto condenada subsidiariamente a la principal requerida en Autos (INSSJ y P/PAMI), y no la declaración de ésta cuestión como abstracta (moot case), creo necesario señalar en éste punto, así sea a modo “obiter dicta”, que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión, ante el cumplimiento, por parte del requerido, de la cautelar que le impone autorizar determinada prestación de salud.

Es que cabe señalar aquí, que no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación por...

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