Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 066972/2014

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Q, P E c/ P, C M y otros s/ daños y perjuicios

Expte. 66.972/14;

Juzgado n° 22

En Buenos Aires, de marzo de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Q P E c/ P C M y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

I.-

El Sr. P E Q apeló la sentencia dictada el 8 de agosto de 2022, que rechazó la demanda que interpusiera contra C M P y Paraná

S.A. de Seguros.

El caso refiere a un incidente vial ocurrido el 4 de abril de 2014, aproximadamente a las 22.30 hs. Quinteros circulaba al comando de su motocicleta marca Z.Z., dominio 710-JSQ,

por la Av. R., en la localidad de M. hacia M., Provincia de Buenos Aires. En la intersección con la arteria 25 de Mayo se produjo la colisión con el rodado Chevrolet Corsa, dominio GHR-122,

conducido por el demandado P.

Si bien la ocurrencia del hecho se encuentra reconocida,

la aseguradora planteó una mecánica distinta a la vertida por el demandante. El Sr. P se encuentra rebelde.

Según el actor, él circulaba por la Av. R. y el demandado transitaba por 25 de Mayo hacia las vías, por lo tanto quien poseía prioridad de paso era el accionante, pues ingresaba a la encrucijada desde la derecha.

La citada en garantía planteó el caso inverso; el demandado al terminar de atravesar las vías, emprendió el cruce de Av. Rivadavia por donde el circulaba el actor, y éste lo embistió desde la derecha.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

El juez de grado rechazó la demanda por haber encontrado acreditada la versión de “Paraná”, y colegir que la prioridad del motociclista que ingresaba desde la derecha cedía ante la circunstancia de un vehículo que salía de un paso a nivel (cf. ley 24.449 art. 41, inc. g) #2). Y destacó el carácter de embistente del actor.

II.

Veamos.

El demandado P. no estuvo a derecho y fue declarado rebelde (fs. 114 y cédula de fs. 128/129).

Paraná S.A. de Seguros respondió el traslado y alegó

haber recibido una denuncia de siniestro con la mecánica que postula.

La acompañó a fs. 49.

Atento la fecha del accidente, el juez enmarcó la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil ley 340. Pero consideró que el actor no acreditó la mecánica del hecho alegada y que sí lo hizo la contraria. Puntualmente, si bien tuvo en cuenta lo previsto en los art.

356 y 60 del Código Procesal, consideró que se encuentra acreditada la eximente alegada de culpa de la víctima.

En este orden de ideas, sabemos que probado o reconocido el hecho, incumbe a las accionadas la acreditación de una de las circunstancias eximentes de ley.

Aquí -y lo menciona la juez en la sentencia- el demandado no contestó el traslado de la demanda y fue declarado rebelde.

Me pregunto, de no haberse demandado a Paraná S.A. de Seguros, si el juez hubiera rechazado la demanda contra el otro demandado. Imagino una respuesta negativa: la hubiera admitido. Mi discrepancia con el sentenciante es que entonces aparece una incongruencia lógica. Por más que alguna jurisprudencia se sintetice en una doctrina aparentemente contraria.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

La incontestación al traslado de la demanda y la rebeldía tienen efectos contra quien no está a derecho. La sentencia se dicta de acuerdo al mérito de la causa y es facultad del juez apreciar si esa incontestación implica o no un reconocimiento de los hechos invocados en la demanda. Mas esa apreciación no puede ser arbitraria,

porque de otro modo la contumacia del demandado lo premiaría injustamente.

¿Cuáles son las derivaciones de esta situación? La doctrina y la jurisprudencia no están de acuerdo en términos absolutos. Hay matices. Cito algunos autores.

P. ha expuesto: “[m]ás acertadamente se ha considerado que la mera rebeldía del demandado no basta para tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda o para considerar justo lo pedido por el actor, pero que una actitud tal, relacionándola con otras que se presentan en el curso del pleito y con elementos de convicción traídos al mismo por el actor, puede dar a aquel silencio otro valor y contribuir a formar la prueba bastante que autorice a tener por demostrados los extremos de la demanda.

Ante la no contestación de la demanda cabe admitir, en principio, un tácito reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos por el actor, con el alcance de confesión ficta

(P.,

A.E., E.D. 1-945, con citas de diversa jurisprudencia).

Y concluye: “...si la no contestación de la demanda crea una presunción de lo afirmado por el accionante, es a la contraparte a quien corresponde demostrar lo contrario, aportando los elementos de juicio que sean necesarios para tal fin (...)” (pág. 958).

Palacio, en postura algo menos enfática, explica: “[l]a rebeldía y la falta de contestación guardan substancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos, ya que tanto una como otra constituyen fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez (...) establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el actor. (...)

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

La solución es distinta, finalmente, si la totalidad de la prueba apta para resolver el litigio reviste carácter documental y el demandado se abstuvo de contestar a la demanda, pues en este caso –de conformidad con el sistema instituido por el CPN y ordenamientos afines- el silencio adquiere fuerza de admisión, y, en consecuencia, siempre que la pretensión sea ajustada a derecho, ella debe ser acogida

(Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, 4ª

reimpresión, A.-.P., Buenos Aires, 2007, t. VI, pág. 170/1).

(Desde ya que no es el caso bajo estudio lo explicado en el último párrafo).

Y Colombo, actualizado por K., dicen:

“[C]onsideramos que –dada la redacción del art. 356, inc. 1°- la (“in”,

una evidente errata)contestación produce una presunción favorable a la pretensión del accionante que será plena si no hay otra prueba o la producida es coadyuvante, pero que dejará de tener valor si la prueba demuestra que no obstante la falta de contestación el demandado tiene razón. Si no sólo no contestó sino que no se apersonó, rige el art. 60

(Colombo – K., Código Procesal..., 2ª. ed., 1ª. reimpr., La Ley,

Buenos Aires, 2006, tomo III, pág. 739).

III.-

Ahora bien, es discutible que esa situación pueda extender a otro litisconsorte las previsiones –entre ellas, las presunciones- contenidas en los arts. 356 y 60 del Código Procesal.

En cualquier caso, depende del tipo de relación sustancial existente entre esos litisconsortes.

Tiene aristas particulares el caso de asegurado y asegurador -que es el que nos ocupa-, estando a la ley de seguros. Si el tercero damnificado cita en garantía al asegurador de quien considera responsable, se forma un litisconsorcio necesario. Necesario, por cuanto la ley prevé que no puede haber condena contra el asegurador sin la participación del asegurado en el proceso. No es técnica o sustancialmente un litisconsorcio necesario porque el tercero puede demandar sólo al sindicado responsable.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Si se admitiera que la incontestación, la rebeldía o la confesión ficta del asegurado afecta por extensión a su asegurador,

estaríamos cercenando, sin norma legal de sustento, el derecho de defensa de quien tiene legitimación propia y amplia para ejercerlo.

Como resolviera la Corte Suprema, un acto personal del asegurado no podría aniquilar las facultades de su litisconsorte (CSJN, 27-11-90,

L.P. c. Transportes Quirno Costa

, en que el tribunal reconoció la legitimación recursiva autónoma del asegurador). La única limitación que tiene el asegurador es que no puede oponer las defensas nacidas después del siniestro.

En la especie, la aseguradora acompañó una denuncia de siniestro que formuló el asegurado.

Pero el fundamento de esta afectación –esa traslación de efectos- no tiene que ver con disposiciones, reglas o principios procesales sino con las consecuencias de la aplicación de la ley sustancial. Esto es: cuando, como corolario de confesión ficta,

incontestación al traslado de la demanda o rebeldía -o de los demás elementos de la causa-, el conductor autorizado o el asegurado dueño o guardián son declarados responsables, esta responsabilidad se extiende al seguro. Y el contrato garantiza al asegurado; pero la ley de seguros confiere una acción directa (art. 118) al tercero damnificado contra el asegurador.

La legitimación pasiva que obliga concurrentemente al asegurador surge de una norma fondal (el art. 118 L.S.) que trasvasa o traslada las negativas consecuencias de la situación procesal del asegurado o del conductor autorizado (y su corolario de responsabilidad).

Frente a ello, ocurre que no hay alguna prueba concreta que desvirtúe fehacientemente la presunción legal de responsabilidad del dueño o guardián demandado, una vez reconocido el contacto y la prioridad de pasado de quien ingresaba a la arteria por la derecha.

Tengamos en cuenta que la única prueba que existe en autos que avala la...

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