Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 016320/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

16320/2019

  1. N. R. Y OTROS c/ M., J. P. Y OTRO s/DESALOJO POR

    VENCIMIENTO DE CONTRATO

    Buenos Aires, 6 de febrero de 2023. .

    AUTOS: Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    1. La sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 (fs.

      139/142) admite la demanda y, en consecuencia, condena al locatario demandado, subinquilinos y/u ocupantes, a desalojar el inmueble sito en la calle J. de G. n°5357, P.B. del Partido de Tres de Febrero,

      provincia de Buenos Aires y entregárselo a los herederos de don N. R.

      Q., dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.

      Impone las costas del proceso a la parte demandada y regula los honorarios de los letrados que ejerciera el patrocinio de las partes.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado el 18 de octubre de 2022 (fs.144/146), fundando sus agravios en el memorial que digitaliza el 04 de noviembre de 2022 (fs.149/154), los que son replicados por la parte actora mediante su presentación digitalizada e incorporada al Sistema de Gestión de Causas, el 14 de noviembre de 2022 (fs.156/159).

    3. Emprendido el examen de la crítica del locatario demandado, es de adelantar la falta de contenido sustancial de lo argumentado, que de bases jurídicas a un distinto punto de vista en la interpretación y aplicación de los principios jurídicos que dan sustento a la decisión que se impugna, en tanto no logran conmover los aspectos que el juez de grado sindicó como esenciales para concluir en la admisión de la pretensión de los accionantes.

      Lejos de rebatir eficazmente las motivaciones cardinales que dieron lugar al fallo que se pretende revertir, el apelante,

      postulando una mera discrepancia o disconformidad con la sentencia,

      se empeña, primeramente, en reeditar los argumentos con que se Fecha de firma: 06/02/2023

      Alta en sistema: 07/02/2023

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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      respaldó la introducción de una cuestión referente a la notificación del traslado de la demanda, que fuera motivo de anterior tratamiento por parte del “a quo” (v. resol. de fecha 30/12/19; fs. 84/ 85), sin advertir que ha consentido el llamamiento de autos para sentencia, acto procesal por el que queda clausurado todo debate y prueba en el proceso (art.484 CPCCN) y por el cual se advierte a las partes que se va a dictar el acto decisorio a fin de que antes de ser consentido el llamamiento, puedan éstas formular las objeciones que estimen oportunas y que obsten a la posibilidad del dictado válido de la sentencia.

      Se cierra con dicha providencia la etapa deliberativa produciendo varios efectos y, en el caso, específicamente, el sanea-

      miento de todos los vicios de actividad anteriores, una vez consentida aquella providencia que hace así de compuerta tras la cual todos aquellos vicios pierden virtualidad (conf. O.A.G.,

      Tratado de Derecho Procesal

      , tomo II, pág.920; Ed. J.,

      precluyendo el derecho del interesado para impugnarlas (M.,

      A.L., “Nulidades Procesales”, Ed. Astrea, Bs.As., 2016, págs.

      67 y 74; M. – Sosa - Berizonce, “Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comen-

      tados y anotados”, tomo II-C, pág.355).

      De tal manera, cuando el llamamiento de autos tiene virtualidad para purgar cualquier vicio, defecto o error de procedimiento de fecha anterior a su dictado, al haberse consentido tal acto procesal, precluyó toda posibilidad de reexamen de los argumentos recursivos con que sostiene el recurrente el hecho de haber visto cercenado su derecho a defenderse en el pleito, producto de una denunciada notificación inicial defectuosamente, tal como se solicita en el memorial de apelación.

    4. En tal inteligencia, siguiendo con el apuntado déficit de críticas fundadas, arguye el recurrente otros reproches, remarcando la imposibilidad de haber producido la prueba caligráfica que Fecha de firma: 06/02/2023

      Alta en sistema: 07/02/2023

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      ofreciera, en función de la declaración de puro derecho dispuesta en la instancia de grado, a fin de acreditar que la firma del contrato que se le atribuye no le pertenece.

      La declaración de la cuestión como de puro derecho se encuentra firme, dado que, si bien fue apelada, el recurso se desestimó

      de conformidad con lo dispuesto por el art.498, inc.6to. del CPCCN,

      lo que sella la suerte de estos postulados e impone su rechazo. Más aún, cuando, en definitiva, no hay en sus alegaciones una crítica concreta y razonada acerca de los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia en su pronunciamiento, sino que con sus argumentos pretende introducir al debate cuestiones ya pasadas en autoridad de cosa juzgada (conf. esta Sala “J”, Expte. n°90119/2019,

      F., N. L. c/M., M. L. y otro s/Desalojo por vencimiento de contrato

      ,

      del 08/02/2021).

      Así, el pretenso vicio al que alude la demandada –haber declarado la cuestión como de puro derecho– importa, en rigor de verdad, una mera disconformidad con la decisión recaída respecto a la admisión de la acción entablada en su contra.

      De cualquier manera, si bien esta circunstancia apuntada determina la suerte del planteo recursivo del demandado, sólo para brindar una mayor satisfacción y en un intento por respetar su derecho de defensa, no puede dejar de considerarse que no aporta elementos de convicción que den cuenta de que del contenido de la demanda de desalojo y de su contestación, surjan hechos que justifiquen la apertura a prueba de la causa. Más aún, de considerar que el art.364

      del CPCCN permite a los jueces prescindir de las pruebas que considerare manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias y, acertadamente, la jurisprudencia nacional siempre ha interpretado muy restrictivamente la posibilidad de abrir a prueba en juicios de esta naturaleza (conf. A.B., “Juicio de Desalojo”,

      pág.503; S.A.J., “El Proceso de Desalojo”, pág. 425; R.,

      J.O., “El Juicio de Desalojo”, pág.98).

      Fecha de firma: 06/02/2023

      Alta en sistema: 07/02/2023

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      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      Cabe destacar, asimismo, que esta modalidad de decidir el conflicto con los elementos existentes en el proceso, no implica ni configura indefensión de parte (conf. CNCiv., Sala “H”, c.21842/

      2020, del 24/11/2021). Como lo señala nuestro máximo Tribunal, la declaración de la causa como de puro derecho no impide la dilucidación de los hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas al expediente así como tampoco la subsunción de esos hechos en el marco jurídico que el juzgador estime apropiado (Fallos:

      317:182), por ello se ha sostenido que es facultad del Juez hacerlo si estima que todos los elementos para decidir el caso se hallan reunidos en autos y las pruebas ofrecidas pueden resultar superfluas (conf. esta Sala “J”, Expte. n°39.972/2021, “E. A, C. L. c/E. R, J. L. y otro s/

      Desalojo por vencimiento de contrato”, del 04/08/2022; íd., Expte.

      72.443/2016, “L. C. S.A. c/A.

    5. A. y otro s/Desalojo”, 29/10/2021).

      En función de ello, deben desestimarse lo postulado sobre el particular, puesto que la existencia de eventuales divergencias entre las partes, acerca de los hechos alegados en la demanda, no necesariamente conducen a disponer la apertura a prueba de la causa,

      cuando la controversia puede...

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