Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Octubre de 2017, expediente FMP 011082/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “Q., J R c/

DIBA Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 11082/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 72/73, se presenta la requerida en Autos, apelando de la sentencia obrante a fs. 68/71 vta., en tanto hace lugar a la acción de amparo promovida por el actor, reordenando a la prestadora que otorgue cobertura en un 100 % del tratamiento de Blesfaroespamo con toxina botulínica tipo A, conforme prescripciones médicas, y le IMPONE LAS COSTAS del proceso.

Cuestiona los argumentos formulados por el Aquo en su sentencia, ya que en su criterio, ya que no existe arbitrariedad ni negligencia al no otorgar la cobertura al 100%, sino dentro de los límites reglamentarios que hacen a la provisión de los mismos.

Sostiene en consecuencia que su obrar no ha sido ni arbitrario ni negligente.

Por igual razón, cuestiona la condena en costas, lo que es el corolario de una sentencia equivocada, pues su parte ha otorgado cobertura en términos de ley.

II): Oportunamente, se corre traslado de los agravios vertidos (ver fs. 74)

por el plazo de ley, sin que ellos merezcan responde, siendo así se elevan los obrados a esta Alzada.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs.76, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #28395466#189555005#20171010132252576 III): Principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, diré que no se encuentra controvertido el hecho de que el afiliado amparista, por padecer de Blefaroespasmo Esencial, reclamó en demanda la cobertura, al 100%, del tratamiento del Blefaroespasmo con toxina botulínica tipo A, conforme certificados médicos adjuntos, mientras dure tratamiento y/o la prescripción médica que así lo indique.

La prestadora DIBA se consideró agraviada por la sentencia rogada, ya que considera que ha obrado conforme a derecho y sin arbitrariedad.

El Aquo interpretó que por tratarse de una enfermedad discapacitante, dado que provoca ceguera funcional crónica (ver indicación médica de fs. 8), el porcentaje de cobertura debía ser del 100%.

Planteados así los términos de éste reclamo, es dable preguntarse si realmente, el Sr. Q. no pretendió, al articular su reclamo, una lujosa o desmesurada prestación medicamentosa preferente, a costa de la prestadora requerida, o si por el contrario, su reclamo se circunscribe a un legítimo pedido de provisión de medicamento, acorde a su padecimiento, grave, por cierto, aunque tratable, según adelanta su médico.

Debo aclarar, entonces, que según lo interpreto y fundo habitualmente, no será atendida aquí una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en medicamentos, facultativos o centros asistenciales, o arbitrarios intentos de acceder a porcentajes de cobertura excesivos, en función de lo médicamente indicado para intentar mitigar su grave mal.

Se trata – en cambio - de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales [y particulares] que hacen a la salud y calidad de vida de una persona gravemente enferma y con padecimiento debidamente identificado en su calidad y grado por parte de la autoridad médica competente a Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #28395466#189555005#20171010132252576 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA tal fin, si es que se constata una omisión arbitraria respecto de la adecuada tutela con relación al padecimiento que le aqueja.

No escapa en éste contexto, a la consideración del firmante, que como una derivación del derecho a la vida, y en palabras de M., a la “vida digna” (Cfr.

M.A. “El Derecho fundamental a la vida digna” ED. 24/11/2000), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional (Cfr. CSJN Autos “Campodónico de Bevoacqua, A.C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social” Octubre 24/2000, ED. 24/11/2000, con nota de A.M..

En el contexto narrado, es claro que la alegación de existencia de cierta objeción teórica y general consistente en que no puede ofrecerse cobertura integral (al 100%) por razones normativas, o de otra índole, como las aducidas en informe circunstanciado o escrito de apelación, no obstan al derecho de este afiliado a que la medicación le sea de todos modos provista, en el porcentaje reclamado cuando su médico tratante justifica adecuadamente su postura en razón de la gravedad del padecimiento y las particulares circunstancias que rodean al caso, con adecuado fundamento en consideraciones médicas pertinentes, ya explicitadas párrafos más arriba.

Es que a no dudarlo, la necesidad de cumplimiento de ciertos recaudos formales para proceder a la cobertura debida, deberá implicar en todos los casos, pero particularmente en estos supuestos, enfatizar y no medrar la obligación de obtención de recursos disponibles a fin de atender a las necesidades del peticionante, dado que realmente, la propia Constitución Nacional garantiza a todos los ciudadanos impedidos del sistema, el derecho a la subvención de sus necesidades de salud, y en forma integral.

Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema...

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