Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Septiembre de 2023, expediente CIV 007805/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

7805/2022

Q, G F c/ C, W A s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- TP/JML

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2022

    la Sra. Jueza de primera instancia dispuso "PRIMERO)...Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia se establece que el demandado,

    deberá abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija, E

    J C la suma de $60.000, en efectivo en forma mensual y por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la que se actualizara conforme se incremente el valor de la ficha del Taxi en CABA. La suma fijada deberá ser depositada dentro del plazo establecido, en la cuenta bancaria abierta a nombre de autos en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales. Se autoriza a la Sra. Q a percibir las sumas depositadas a efectos de satisfacer los pagos que requieran las necesidades asistenciales de su hija.

    SEGUNDO) La cuota determinada en efectivo, resulta exigible desde la fecha de notificación al demandado a la audiencia de mediación previa. y deberá ser actualizada. TERCERO) Las costas serán soportadas por el demando vencido..." (ver fs.123).

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora el 30

    de noviembre de 2022 (ver fs. 124) y por la parte demandada el 28 del mismo mes y año (ver fs. 125).

    La primera fundó su apelación el día 4 de diciembre de 2022 (ver fs. 127/129) y el demandado el día 5 de diciembre del mismo año (ver fs. 127/130), el traslado de éste último fue respondido el día 14 del mismo mes y año (ver fs.137/140) por la accionante. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contestó la vista conferida en el dictamen del día 30 de agosto del año en curso, que se incorpora junto a la presente.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp.

    Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550

    2021 Sala “E” en c. 17123/2019 del 31/8/2022, entre muchos otros).

    Tanto la actora como el demandado se agravian por el "quantum" establecido en la resolución atacada. Más allá de que no resulta lo suficientemente clara la conclusión de la primera queja vertida por la Sra. Q, este Tribunal limitará su tratamiento a que considera que el monto resulta bajo para hacer frente a las necesidades de la menor y que la a quo no tuvo en cuenta el valor actualizado de la ficha de taxi, la que aumentó en más de un 50% desde el inicio de la demanda. Por ello requiere que la cuota se fije valorando este porcentaje.

    El Sr. C, se agravia porque, a su entender, la cuota establecida deviene excesiva si se tiene en cuenta que resulta de un incremento en un 100% respecto de la provisoria que viene cumpliendo, afirma entre otros argumentos que la anterior sentenciante omitió considerar que se hace cargo de los gastos de su hija cuando se encuentra a su cuidado y que en el costo de vivienda y medicina prepaga reclamado por la actora, se encuentra incluida otra hija de ambas partes, a la que por su mayoría de edad no le debe alimentos. Afirma que carece de capacidad económica para hacer frente a toda la cuota y que cuando se encuentra al cuidado de la menor no puede trabajar y ello le resta ingresos.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Cabe aquí advertir que en la demanda, la Sra. Q solicitó

    -en el escrito de inicio- la fijación de una cuota en dinero en efectivo ($60.000) y sólo que sea ajustada a lo largo de los meses de acuerdo a las variaciones e incrementos que reciba la ficha de taxi (ver demanda de fs. 16/22).

  3. Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

      En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma,

      ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf.

      B.G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 415, y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil., Sala “E”, c. 48.919/2.014 del 19

      5/16, c. 85.268/16 del 31/10/18, c. 37.932/15 del 14/3/19, c. 54.630

      18 del 18/8/20 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

      De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades del alimentante y el deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación;

      C.N.Civil, Sala “C”, c. 20.021/15 del 1/6/16 y sus citas; íd. Sala “B”,

    2. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

      Fecha de firma: 21/09/2023

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Resulta oportuno señalar que el 11 de abril de 2022 (ver fs. 37) la Sra. Juez de grado estableció en autos una cuota provisoria de $ 25.000 a cargo del progenitor demandado.

      Ahora bien, de las escasas constancias de autos surge que E J, nacida el 26 de diciembre de 2017, de 5 años de edad, concurre a un jardín de infantes municipal, posee la medicina prepaga de la que goza su madre por su trabajo y convive exclusivamente con su madre en el inmueble que alquila desde junio de 2022, que se...

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