Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 033626/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

33626/2022

Q C, E S c/ T, B s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR

Buenos Aires, 15 de julio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) La denunciante Q C apeló la resolución del 16 de mayo de 2022, en cuanto dispuso que debía ocurrir por la vía, forma y fuero que corresponda a los fines de que el denunciado borre los vídeos del teléfono celular.

  2. ) El art. 3 de la Convención Belém do Pará reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado1.

    El derecho a vivir una vida sin violencia es un derecho común a todos los seres humanos, pero como las mujeres históricamente sufren violencia por el hecho de ser mujeres, las normas hacen hincapié en el derecho absoluto de la mujer a vivir libre de todo tipo de conductas abusivas de poder que obstaculizan, obstruyen o niegan el “normal y pleno desarrollo personal del que está sujeto a ese tipo de violencia”2.

    El artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad3.

    La violencia de género digital es una actividad dañosa que se encuentra en aumento en los últimos años. Es una forma de violencia que se perpetúa en el ámbito mencionado, valiéndose de herramientas tecnológicas y 1

    Art. 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para”. En términos similares, el art. 2, inc. b) de la ley 26.485 de Protección integral a las mujeres.

    2

    G.M. y G.Y., Protección integral a las mujeres. Ley 26.485 comentada, Santa Fe, R.C., 2021, p. 56; S.L. y A.S., “Régimen jurídico de la violencia familiar”, en S.L., A.S. y J.P.M.V., Violencia familiar y abuso sexual,

    Buenos Aires, Ed. Universidad, 2008, p. 64.

    3

    Cfr. Recomendación 19 de la CEDAW.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    se ejerce a través de acciones directas o indirectas, de ámbito privado o público, basadas en una relación desigual de poder del género masculino sobre el femenino4.

    En particular, la difusión no consentida de material íntimo es una de las tantas formas de violencia de género digital que consiste en la divulgación, distribución, compilación, comercialización o publicación por cualquier medio de material digital íntimo que retrata, con o sin consentimiento, a una persona mayor de edad que no autorizó su difusión. El material puede haber sido obtenido con o sin consentimiento: el primer caso se da, por ejemplo, cuando la víctima intercambia material íntimo en una práctica de sexting; el segundo caso ocurre por ejemplo, cuando la agredida es retratada sin que ella lo supiera durante una práctica sexual5.

    El...

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