Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 027029/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

X. 27029/15

Q.C., D. C/ M.B. DE B. S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 67)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a día del mes de abril de dos diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Q.C., D. C/ M.B. DE B. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 297/303 el Tribunal estableció la si-

guiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por D.

Q.C. contra M.B. de B. (empresa de Transportes, línea…), a quien condenó a abonarle la suma de $366.400.- en concepto de daños y perjuicios, por estimarla responsable del accidente que sufrió mientras era transportada en un colectivo de la señalada empresa. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, “Escudo Seguros S.A.” en la medida del seguro contratado. Esta última cuestiona el primer decisorio, limitando sus quejas a la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios, como así también a lo resuelto con relación a los intereses.

II. La pericia médica de fs. 122/124 concluyó que la actora, como consecuencia del accidente, sufrió factura de radio derecho y tratada con yeso antebraquio-palmar durante 30 días y completó tratamiento con FK, presenta como secuela artralgia crónica de muñeca derecha, con déficit de todos los movimientos activos y pasivos de la muñeca, con un déficit de la potencia muscular del 30%. Desde el punto de vista médico es poco probable que pudiera sortear con éxito el examen pre-ocupacional. Tales secuelas, atento al tiempo transcurrido, son irreversibles.

Porta una incapacidad parcial y permanente del orden del 25% de la T.O.

A fs. 175/6 la aseguradora citada en garantía impugnó esta pericia y a fs. 178 el experto ratificó sus conclusiones, sin que se demostrara el error o desacierto en que pudiera haber incurrido el experto. No obstante lo cual se insiste en esta instancia, aunque ningún argumento se aporta, puesto que la apelante se remite a su anterior impugnación.

En lo relativo al plano psíquico, la pericia agregada en autos concluyó que la actora en la actualidad, como consecuencia del accidente, padece de una depresión neurótica Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 22/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

(F34.1 Trastorno Distímico 300.4 DSM. IV) que, conforme al Baremo para daño neurológico y psíquico de C.&.S., presenta un Desarrollo Reactivo (2.6.5) de grado moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad síquica del 15%, ateniendo la merma del valor psíquico global o valor psíquico integral. Dicha pericia fue impugnada por la aseguradora a fs.

148/50, con apoyo de consultor técnico, la que fue contestada a fs. 164/66, oportunidad en la que el experto ratificó sus conclusiones, que fueron aceptadas por la a quo. Y en esta instancia no se agrega elemento alguno de convicción que sea susceptible de modificar lo decidido, por lo que los pretendidos agravios no habrán de ser receptados.

III. Aunque bajo el rótulo de “Tratamiento psicológico”, cuestiona la apelante lo decidido acerca del daño psíquico, al sostener que no constituye un perjuicio autónomo, sino que debe incluirse dentro del daño moral. No comparto tal postura.

Es criterio recibido de la S. destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr.

  1. en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-

    91 y citas que formula de K. de C. en Belluscio, “Código Civil...”, t. 5, pág. 219,

    núm. 13; L...

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