Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Noviembre de 2017, expediente CIV 102062/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 102062/2009 "Q., C. c/Y., W.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. n.° 102.062/2009 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "Q., C. c/Y., W.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 464/473 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 464/473 hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.Q. y condenó a W.Y., A.P.R., J. R.

    F. y “Sociedad de hecho F. J./F. G.” a abonar a aquel la suma de $

    323.760, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento expresó

    agravios el actor a fs. 532/533, presentación que no mereció la réplica de la contraria.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12112136#190570309#20171121123821087 expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    También creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Según tuvo por cierto el anterior sentenciante –y llega firme a esta alzada-, el accidente se produjo el día 22 de abril de 2009, a las 8.25 hs. en la autopista 25 de mayo (sentido hacia capital) a la altura del peaje Avellaneda. El Sr. C.A. Q.

    circulaba al mando de una motocicleta marca Honda VF-700, dominio 239 BCK, mientras que el codemandado, W.L.Y., conducía el camión marca M.B., dominio WEC-641 y su acoplado, dominio WHH 615.

    Por otra parte, de la causa penal n.°

    75636, caratulada “Y., W.L. s/ Lesiones culposas”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N.° 9, S. n.° 69, que en fotocopias certificadas obra a fs. 127/234, surgen los datos de las personas y vehículos involucrados en el accidente.

    Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12112136#190570309#20171121123821087 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Lo que se encuentra discutido es la forma en la que sucedieron los hechos. El demandante dijo que el camión lo sobrepasó por su lateral izquierdo y, en forma brusca e imprevista, lo encerró y aprisionó contra el guardarraíl que se encontraba a su derecha. Como consecuencia de dicha maniobra el actor cayó a la cinta asfáltica y sus piernas y su abdomen quedaron atrapados debajo de las ruedas del camión durante treinta minutos (fs.

    37 vta.). Por el contrario los emplazados sostuvieron que, en circunstancias en que el chofer del camión circulaba a escasa velocidad por la mano derecha, el actor decidió sobrepasarlo por el lado derecho en un lugar de la autopista en el que la banquina se encontraba reducida a cincuenta centímetros desde la línea demarcatoria del carril y el guardarraíl. Al intentar sobrepasar al camión por un lugar no habilitado y sin lugar para culminar la maniobra, el Sr. Q. quedó atrapado entre aquel rodado y el guardarraíl, y de esta forma el accidente se habría producido por culpa del demandante (fs. 86 vta./87).

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, asignó a la víctima el 50% de la eficacia causal en la producción del accidente, y por lo tanto decidió

    que los emplazados deben responder por el 50% de los daños sufridos por el actor.

    El demandante cuestiona que la sentencia de grado haya asignado a cada parte un 50% de eficacia causal en el infortunio. Sostiene que el colega de primera instancia se basó en la pericia mecánica que, sin ningún fundamento, indica que el actor habría realizado la maniobra de sobrepaso del camión por la banquina. Alega que la causa del accidente fue exclusivamente la conducta del conductor del camión, quien comenzó imprevistamente el viraje hacia la derecha para concluir la maniobra al embestir y aprisionar al actor contra el guardarraíl. Se queja de que el colega de Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12112136#190570309#20171121123821087 grado haya considerado irrelevante el carácter de embestidor del camión, pues entiende que es importante a los fines de acreditar su versión de los hechos.

    Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el...

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