Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 006584/2019

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Q, C E c/ B, D M y otros s/ daños y perjuicios

; E.. n°

6.584/19; Juzgado n° 20.

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Q, C E c/ B, D M y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 4 de mayo del 2022, recurrió la parte actora el 4/05/22, por los agravios del 31/10/22; la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada el 5/05/22, por los fundamentos del 8/11/22; y la compañía Federación Patronal Seguros S.A el 11/05/22, por el memorial del 10/11/22; contestados el 16/11/22, 22/11/22 y el 23/11/22.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por C E Q contra D A M L con extensión a la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, con costas. En cambio, se desestimó la acción instaurada contra D M B ,

    M V V, y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A, con costas por su orden.

    Dijo la actora que el día 19 de agosto del 2018,

    aproximadamente a las 17.40 horas, circulaba -en calidad de acompañante- en la motocicleta marca B., modelo R., dominio A019HXE -al mando de D A M L- en el segundo carril de la Av.

    Corrientes -sentido norte sur-, de esta Ciudad, detrás de una Ford Ecosport, dominio SC514NP, cuando al encontrarse entre las calles G. y A. -frente a la confitería La Catalana- la moto embistió a la camioneta que frenó en medio de la avenida. Como Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    consecuencia de ello, cayó de la moto y sufrió daños y lesiones, por los cuales reclamó en autos.

    El juez hizo aplicación del artículo 1.722, 1733,

    1734 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró que, dentro de esa órbita de responsabilidad, el accionado D

    A M L- conductor de la moto - no logró acreditar eximente alguno por la cual no debieran indemnizar; en cambio D M B y M V V lograron acreditar la ruptura del nexo causal por la culpa de un tercero, por el cual no debían responder.

    La actora se agravió por los montos fijados en concepto de daño físico y psíquico; daño moral; y tratamientos kinésico, psicológico y psiquiátrico.

    La compañía aseguradora de la moto Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, recurrió la cuantía de los montos indemnizatorios por incapacidad psicofísica sobreviniente, y daño moral. A su vez, cuestionó la admisión y monto de los gastos médicos y de vestimenta. Por último, apeló la tasa y cómputo de los intereses.

    La citada en garantía de la camioneta Federación Patronal Seguros S.A, solicitó la modificación en la forma en que las costas fueron impuestas y la tasa de interés aplicada.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la admisión y cuantía de los rubros apelados, la tasa y cómputo de los intereses, y la forma en que las costas fueron impuestas por la intervención de Federación Patronal Seguros S.A y D

    M B.

    1. Por incapacidad psicofísica sobreviniente el sentenciante fijo la suma indemnizatoria de setecientos mil pesos ($700.000); la de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) para el tratamiento psicológico y psiquiátrico; y la de siete mil quinientos pesos ($ 7.500) para el tratamiento kinésico.

      Sobre esto se agravió la actora, quien pidió su elevación, mientras que la citada en garantía Triunfo Seguros reclamó

      su reducción.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en ésta tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer, con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC.

      Fecha de firma: 14/02/2023

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Por tanto, es claro que las secuelas permanentes,

      tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos,

      quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad.

      Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe hacerse en igual modo.

      Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

      F.-.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

      expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

      O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

      Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no Fecha de firma: 14/02/2023

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

      que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

      sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

      Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

      A fs. 264/265 contamos con la información brindada por el SAME, quien indicó que del SAE -Sistema de Atención de Emergencias- surge que el día 19/08/18 a las 16.32 hs.

      fue requerido auxilio -código A II (Traumatismo Grave / Atropellado)

      para concurrir a la Av. Corrientes y A.; y mereció diagnóstico presuntivo de “politraumatismo” con traslado de la Sra. C Q al Hospital General de A.C.D..

      A fs. 347/354 obra agregado copia del libro de cirugía, registrado bojo el folio 126/127 donde surge la atención brindada a la Sra. Q el día del hecho. Allí se consignó que fue ingresada en tabla rígida, con cuello cervical, por traumatismo en vía pública; consta el tratamiento médico y estudios realizados, y el alta con pautas de alarma.

      El 1/09/2020 se encuentra incorporada la contestación digital brindada por el médico psiquiatra Dr. P K quien informó que brindó atención ambulatoria a la Sra. Q en el Cesac 47

      del Barrio 31 de CABA entre el 4/10/18 y el 3/01/19. Indicó que “se Fecha de firma: 14/02/2023

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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