Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Marzo de 2019, expediente CIV 031843/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “Q., B.M. y otros c/ R., J.E. y otro s/

Alimentos” (expte. n° 31.843/2017 – J. n° 86)

Buenos Aires, de marzo de 2019.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 95 por la actora y a fojas 105 por el señor Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia, mantenido a fojas 115/117, por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contra la sentencia de fojas 88/94, que fijó en $ 2.000 la cuota alimentaria que deberán pagar los abuelos paternos, señores J.E.R. y E.P.B. a favor de sus nietos L. S. y B. E. y reguló los honorarios profesionales de la D.A.R.K. en el importe de $ 7.488 equivalentes a 12 UMA.

Con el memorial obrante a fojas 97/98, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 106, no fue contestado. Solicita se modifique que la sentencia en cuanto al monto por considerarlo bajo. Se queja además, por no haberse fijado un porcentual en lugar de una suma fija, para que varíe en función de los diferentes aumentos que reciba la obligada.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/

    Daños y perjuicios”, L. 413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum. 74; C.. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., S. “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., Sala “C”, “H. de R.A. c/R.R.S., La Ley 1987-D, p. 631; idem Sala “A”, R. n° 35.231, del 15/3/88).

    Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por...

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