Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 098290/2008

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 98.290/2008 (J.42) “Q. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. C/ EMPRESA DE TTES SANTA FE Y OTROS SACI S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados, caratulados: “Q. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.

C/ EMPRESA DE TTES SANTA FE Y OTROS SACI S/COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia corriente a fs.376/384, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.376/384 hizo lugar a la demanda entablada por “Q. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” y condenó a J.A.D. y a “Transportes Santa Fe SACI” a abonarle la suma de $59.506,07 con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentinas desde la fecha de cada uno de los pagos reclamados y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12548531#196933628#20171227123717181 De ello se agravia tanto la demandada como la aseguradora citada en garantía. Ambas se quejan de la tasa de interés fijada, que consideran excesiva. Y la aseguradora también lo hace de la inoponibilidad de la franquicia dispuesta en la sentencia.

    Esta última, además expresa, bajo el título de “Crítica a la sentencia Apelada: Primer Agravio” que “discrepo absolutamente con el análisis d la prueba que ha realizado el sentenciante. Ninguna de las probanzas por él reseñadas (ni ninguna otra que se haya producido en autos), permite tener por acreditado el hecho”. Parece claro que tal manifestación no importa la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal.

    Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta S., L.l6.580 del l9-6-85;ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85;nºl2.543 del 2-5-85; nº

    44.428 del l5-5-89;etc).

    Y en el caso, pese a los argumentos que dio el a quo, en particular la sentencia condenatoria en sede penal al conductor del colectivo de la línea 39 en virtud de su culpa en el hecho que tuvo por acreditado, la apelante se limita a afirmar la inexistencia de un hecho cuya producción está más que probada y analizada tanto por el juez civil como por el penal. Ello es suficiente para tener por desierto este aspecto del recurso (art. 266 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12548531#196933628#20171227123717181 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  2. Con...

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