Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 007812/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 7.812/2014/CA1 (55.625)

JUZGADO Nº: 47 SALA X

AUTOS: "PUZZO ORLANDO FIDEL C/ CRISTEM S.A. S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen los autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y las codemandadas C.S. y Prevención ART S.A., los cuales merecieron respectivas réplicas. A su vez, la ex representación y patrocinio letrado del actor y el perito ingeniero apelan los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método abordaré de comienzo las pretensiones recursivas articuladas por la parte demandada.

    Se agravia la parte acerca de la condena impuesta con fundamento en el derecho común, pero anticipo que el contenido de los respectivos memoriales recursivos no posibilita revertir la solución adoptada en la etapa anterior.

    O., que ninguna de las apelantes rebate de un modo eficaz (art.

    116 L.O.) los fundamentos brindados en el pronunciamiento anterior en el sentido que resultó demostrado en la contienda –primordialmente mediante la prueba testifical impulsada por el actor- las condiciones de labor denunciadas al demandar.

    En efecto, cabe considerar que los testigos S., M. y Y. –

    traídos a juicio por el actor- efectuaron un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos (art. 90 L.O.) acerca de las labores que desempeñaba el accionante en el establecimiento de la codemandada C.S. y que implicaban la realización constantes esfuerzos físicos y en posturas anti ergonómicas, al manipular elementos pesados (vidrios, chapas, varas de acero, hierro y matrices que se empleaban para la fabricación de auto partes) y que el trabajador debía levantar,

    trasladar y acomodar en forma manual y sin contar con soportes mecánicos y/o elementos de protección personal adecuados, ni la debida capacitación (ver Fecha de firma: 18/04/2023

    declaraciones testimoniales Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA a fs.250/251, fs.252 y fs.423/427 respectivamente, las Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    cuales fueron reproducidas en lo pertinente en el fallo anterior, al que me remito por razones de brevedad).

    Dichos testimonios revisten valor convictivo (art. 90 L.O.) al tratarse de compañeros de trabajo del actor en la época que aquí se trata y que denotan un conocimiento directo de los hechos relatados y que no incurren –en general- en contradicciones entre sí, ni con el relato de los hechos efectuado al demandar.

    El hecho de tener juicio pendiente los testigos con la aquí demandada no invalida "per se" sus testimonios ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus declaraciones cuando –reitero- resultan debidamente circunstanciadas sobre los hechos relatados y no han sido desvirtuadas mediante prueba válida (art. 90 L.O).

    R., en que la demandada no aportó elementos de juicio eficaces (ant.

    cit. art. 386) que demostrasen que las condiciones y modalidades de labor del trabajador a la época que aquí se trata fuesen diversas a las tenidas por ciertas en el fallo anterior.

    En efecto, cabe considerar que –como fue señalado en el fallo anterior- la deponente Avolio –traída a juicio por la demandada- declaró que la testigo “no estaba en la fábrica” y que “no sabe en qué consistían específicamente las tareas del actor”

    (fs. 273/274).

    En cuanto al relato que efectúa el testigo C. acerca de las supuestas condiciones y modalidades de labor en el establecimiento de la accionada (fs. 420/422),

    cabe tener en cuenta que no surge de su testimonio una mención puntual y específica acerca del concreto y particular desempeño laboral del actor durante la época que aquí

    se trata.

    Similar reflexión cabe efectuar respecto de la declaración del deponente Tankara (fs.275/276), máxime si se tiene en cuenta que las circunstancias a las que refiere acerca de la cuestión que aquí se trata, no han sido corroboradas por elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN). V., en ese sentido que –a diferencia de lo aducido por la recurrente-, no se desprende de los antes merituados testimonios impulsados por el actor, que para la realización de las labores encomendadas el accionante contase “siempre” y/o al menos en forma “habitual” con un “compañero para realizarlo en forma conjunta” y/ con elementos mecánicos de apoyo.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Lo propio acontece con las manifestaciones formuladas por las recurrentes en torno de los elementos de protección personal con los que contaba el actor. Ello es así, a poco que se aprecie que no surge de ninguna de las constancias probatorias a las que aluden las partes (en particular de la prueba testifical y/o el peritaje técnico) que se le hubiesen entregado al demandante elementos de protección personal eficaces para la prevención de lesiones columnarias (ej. fajas lumbares), las cuales justamente fueron las constatadas en el peritaje médico de la causa, al que me referiré seguidamente.

    A lo expuesto, cabe adunar que no ha sido rebatida mediante una crítica concreta y razonada (art. 116 L.O.), la expresa consideración de la magistrada que me ha precedido que da cuenta que en el peritaje técnico de autos, el experto ingeniero refirió que “a criterio de este experto, la capacitación recibida ( la cual ha podido ser constada con formularios firmados por el actor) resulta insuficiente dada la cantidad de años en que este trabajó a órdenes de la empleadora, faltando entre otros, cursos sobre riesgos inherentes del puesto de trabajo” y “E.P.P necesarios para el puesto de trabajo, prácticas de trabajo seguras” (fs. 235/236 ).

    Lo propio acontece con la circunstancia –también puesta de manifiesto en el fallo anterior- en el sentido que los datos que surgen de la inspección efectuada por el perito ingeniero en el establecimiento de la ex empleadora del actor, son posteriores a la época que aquí se trata.

  3. ) Sentado lo anterior, en lo atinente al déficit laborativo –aspecto también cuestionado por ambas codemandadas- advierto que el perito médico designado, en base a los antecedentes de caso y examen clínico practicado hizo saber en su dictamen (obrante a fs. fs.434/449) que el actor presenta un cuadro de cervicobraquialgia con parestesias de miembros superiores, con una limitación funcional –la cual ha sido debidamente detallada en el peritaje en cuanto a su rango, ubicación y alcance- y con manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiografías que le genera un déficit parcial del 10%. Y un cuadro de lumbociatalgia con una limitación funcional –la cual también ha sido debidamente detallada- y con manifestaciones clínicas y radiológicas,

    con una incapacidad parcial del 8%), lo cual adunado a los factores de ponderación aplicables al caso (el trabajador presenta una dificultad intermedia para realizar tareas Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    habituales, amerita recalificación y contaba con 38 años edad a la época que aquí se trata, le ocasiona una minusvalía de orden físico global y permanente del 21,96% de la total obrera.

    A su vez, al contestar el experto médico la impugnación efectuada por la demandada (fs. 463/466) explicó de un modo detallado los fundamentos por los cuales en el caso del actor resuelta verosímil entender que las dolencias columnarias detectadas son de origen postraumático al encontrarse vinculadas con...

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