Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 014820/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 14820/2022/CA1

JUZGADO Nº 6

AUTOS: “PUYO, D.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Recurso Ley 27348

Ciudad de Buenos Aires, 17 del mes marzo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 02/11/21, contra la sentencia que resolvió confirmar la decisión cuestionada.

  2. A fin de contextualizar la cuestión, el señor PUYO, quien presta tareas para el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, relato que, en ocasión de dirigirse de su trabajo a su domicilio, al bajar del colectivo pisa un clavo, presentando herida en la planta del pie izquierdo (v. acta de audiencia médica a folio 75/76).

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación a folios 82/83, se determinó que el actor no posee incapacidad respecto de la contingencia de fecha 11/07/2019. A raíz de ello, interpuso recurso de apelación contra dicha disposición de folios 85/88.

  3. Ahora bien, se cuestiona ante este Tribunal que no se hayan efectuado en la instancia anterior, estudios complementarios ni prueba alguna susceptible de abonar la postura de la parte actora.

    De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada en grado fue sin efectuar las pruebas ofrecidas por las partes.

    En casos de aristas similares, esta Sala tiene dicho que la evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y, por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el que se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma,

    producida la vista a las partes, momento procedimental que, además, fue obviado por la Comisión interviniente.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT

    en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    En dicho acuerdo se discutió la constitucionalidad de la norma y se resaltó,

    justamente, que admitir medidas de prueba sería la mejor vía para garantizar el derecho de defensa en juicio.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio,

    todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.)

    por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal...

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