Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 059796/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111057 EXPEDIENTE NRO.: 59796/2014 AUTOS: PUTERO, O.O. c/ QBE ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la aseguradora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs.

146/148 y fs. 159/162).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo no consideró la totalidad del porcentaje de incapacidad psicológica determinado por el perito médico. Además, cuestiona la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

La aseguradora apela el criterio utilizado por el Sr. Juez a quo al aplicar el índice R..

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo no consideró el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por el perito médico. Además, cuestiona el criterio utilizado por la Sra. Juez a quo al aplicar el índice R..

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden que se expondrá.

Al expresar agravios la parte actora se queja porque el magistrado de la instancia anterior no consideró el porcentaje de incapacidad psicológica Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24242489#186115397#20170905084639582 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que surge de la prueba pericial médica producida en la causa, dado que, sólo concluyó que padecía un 5% de minusvalía psíquica Los términos del memorial recursivo de la parte actora, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Ahora bien, corresponde señalar que el perito médico designado en autos informó a fs. 126 que el actor padece “un cuadro compatible con: Desarrollo Reactivo en Grado Leve-Moderado. Le corresponde una incapacidad del 11% de la TO”.

Sustentó esa conclusión en el informe psicodiagnóstico realizado por la Licenciada en P.N.C., que fue aportado por la parte actora a fs. 104/115.

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que el especialista en medicina del trabajo haya formulado una análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaban a establecer la incapacidad atribuida a P. que en virtud del informe diagnóstico correspondería a un 11% y su vinculación con el infortunio o las secuelas físicas derivadas de dicho evento.

Además, no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó

revista carácter permanente, cuando ello, no es una cuestión que surja del informe psicodiganóstico al que se remitió y en el cual se recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual de por lo menos un año.

En efecto, el perito médico interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que el Desarrollo Reactivo en Grado Leve-Moderado reviste carácter irreversible en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que la mera remisión al estudio psicodiagnóstico realizado a P. resulta insuficiente para sustentar ello, toda vez que este último informe, también es pasible de ciertos reparos en orden a su fundamentación.

Digo esto porque la Licenciada que intervino en su elaboración, más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco ha explicado razones científicas de la que surja patentizado que la afección y la incapacidad evaluada, constituya una secuela irreversible atribuible al accidente o a las lesiones físicas constatadas.

La Licenciada que intervino en su...

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